Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2013, número de resolución KLRA201300240

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300240
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

LEXTA20130628-049 Renalium LLC v. Bio Medical Applications

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL II

Renalium, LLC
Proponente-Recurrida
vs. Bio Medical Applications of San Juan Inc., Bio Medical Applications of Arecibo, Inc. y Bio Medical Applications of Río Piedras, Inc.
Recurrentes
Departamento de Salud
Agencia Recurrida
KLRA201300240
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente del Departamento de Salud Sobre: Solicitud de Certificado de Necesidad y Conveniencia Propuesta Núm.: 11-11-005 (APB)

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2013.

Comparece ante nos Bio Medical Applications of San Juan, Inc., Bio Medical Applications of Río Piedras (Bio Medical Applications), quien nos solicita la revisión de una Resolución emitida el 22 de enero de 2013 y notificada el 29 de igual mes y año por el Departamento de Salud. Por medio de la misma, el Secretario de Salud (Secretario) acogió el Informe del Oficial Examinador y otorgó el Certificado de Necesidad y Conveniencia (CNC) tramitado por Renalium, LLC (Renalium), parte proponente-recurrida.

Examinada la comparecencia de las partes de epígrafe, así como la comparecencia especial de la Oficina del Procurador General en representación del Departamento de Salud, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a confirmar la Resolución recurrida mediante la discusión que expondremos a continuación.

-I-

El 11 de enero de 2011, Renalium presentó ante la Secretaría Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud (SARAFS) una solicitud de CNC para establecer un Centro de Diálisis Renal en la subregión de San Juan, con el propósito de ofrecer servicios a pacientes con enfermedades renales. A esos efectos, Bio Medical Applications presentó su oposición al CNC solicitado. Además de la parte recurrente, la compañía Atlantis Healthcare Group (Atlantis) también solicitó intervenir en el procedimiento.

Posterior al descubrimiento de prueba efectuado y luego de varias incidencias procesales se celebró la vista administrativa, los días 16, 23 y 24 de octubre de 2012. En la misma, las partes tuvieron igual oportunidad de presentar su prueba documental, así como también sus testimonios periciales.

La evidencia de la parte recurrida, consistió en los testimonios y la prueba documental ofrecida por el Sr. José A. Silva Rivera, perito economista y el Ing. Carlos R. Rivera Rivera, Presidente de Renalium. La recurrente, por su parte, presentó los testimonios de la Sra. Ingrid Bengoechea Díaz de Acevedo, Vice-Presidenta Ejecutiva y Principal Oficial Financiera de Atlantis; el Sr. Luis R. Emmanuelli Borius, Vicepresidente Regional de Bio Medical Applications; y el Sr. Vicente Feliciano, perito economista.

El 5 de diciembre de 2012, el Oficial Examinador a cargo del caso rindió su Informe y en lo concerniente recomendó al Secretario que le otorgara a Renalium el CNC solicitado. Mediante Resolución dictada el 22 de enero de 2013, el Secretario acogió e hizo suyo dicho Informe y en consecuencia, otorgó el CNC a Renalium. El 15 de febrero de 2013, Bio Medical Applications suscribió una “Solicitud de Reconsideración”; la misma fue rechazada de plano.

No conteste con todo lo anterior, la parte recurrente recurrió ante nos y en lo pertinente esbozó el siguiente señalamiento de error:

La decisión del Secretario de Salud es contraria a la prueba desfilada, arbitraria y parcializada.

-II-

-A-

La Ley Núm. 2 – 1975, según enmendada, conocida como la “Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia” (Ley Núm. 2), 24 LPRA sec. 334 et seq., rige la concesión o denegación de una solicitud para obtener un CNC. El propósito de esta legislación es asegurar la planificación ordenada de las facilidades y servicios de salud en Puerto Rico. Dicha disposición especifica la facultad que posee el Secretario para otorgar un CNC para el establecimiento de nuevas facilidades de salud, cuando ello sea necesario y conveniente para la población que dichas entidades van a servir, siempre que no se afecten indebidamente los servicios existentes. Lab. Inst. Med. Ava.

v. Lab. C. Borinquen, 149 DPR 121, a la pág. 127 (1999).

Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que el CNC es un mecanismo de planificación mediante el cual el Secretario formula e implanta, a la vez, la política pública sobre los servicios de salud. Es decir, cuando éste otorga o deniega un CNC, no sólo concede o deniega un permiso para operar una facilidad de salud, sino que planifica el desarrollo de éstas en las distintas áreas regionales establecidas. Lab. Inst. Med. Ava. v. Lab. C.

Borinquen, supra, a la pág. 132; Ruiz Hernández v. Mahiques, 120 DPR 80, a la pág.

89 (1987).

La Ley Núm. 2, supra, contiene disposiciones específicas y rigurosas que el Secretario debe observar durante las etapas del proceso para conceder o denegar los certificados requeridos. El Art. 3 de la mencionada Ley, 24 LPRA sec. 334b, pormenoriza que dicho funcionario público establecerá mediante reglamento los criterios que habrán de guiar su facultad decisional.

El citado artículo dispone, además, que al establecer tales criterios, se tomará en consideración: (1) las guías generales estatuidas en la ley federal; (2) las establecidas en la propia Ley Núm. 2, supra; y (3) la política pública y estrategia de desarrollo adoptada por la Junta de Planificación de Puerto Rico, incluyendo el Plan de Desarrollo Integral. En lo referente, entre los criterios que el Secretario considerará se encuentran los siguientes:

. . . . . . . .

(1) La relación entre la transacción para la cual se solicita el certificado y el plan de desarrollo de servicios a largo plazo, si alguno, del solicitante. (2) La necesidad actual y proyectada que tiene la población a ser afectada por la transacción contemplada de los servicios que se proveerán mediante la misma. (3) La existencia de alternativas a la transacción para la cual se solicita el certificado o la posibilidad de proveer los servicios contemplados de manera más eficiente o menos costosa que la propuesta por el solicitante. (4) La relación entre el sistema de salud operante en el área y la transacción propuesta. (5) En el caso específico de solicitantes de certificados de necesidad y conveniencia para el ofrecimiento de servicios de salud, el Secretario deberá considerar también los siguientes factores:

a. La disponibilidad de recursos humanos y económicos para el rendimiento eficiente de esos servicios.

b. El impacto que la forma de proveer los servicios tendrá sobre las necesidades de entrenamiento clínico que puedan tener los profesionales de salud del área en donde los servicios habrán de prestarse.

c. El por ciento de la población del área a ser servida que tendrá acceso a los servicios propuestos. El Secretario deberá exigir que la solicitud indique el tiempo que el solicitante necesitará para hacer disponible...

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