Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2013, número de resolución KLCE201300725

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300725
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

LEXTA20130628-111 Cooperativa de Ahorro y Crédito de Manatí v. Gonzalez Ruiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

PANEL XI

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE MANATÍ, INC.
DEMANDANTE RECURRIDA
v.
JOSÉ M. GONZÁLEZ RUIZ, SILKIA A. CRUZ BÁEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
DEMANDADOS PETICIONARIOS
KLCE201300725
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Utuado Caso Núm.: LICI200300054 SOBRE: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Juez Vicenty Nazario.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2013.

Comparecieron ante nosotros los demandados en el caso del epígrafe, el Sr. José

M. González Ruiz y la Sra. Silkia A. Cruz Báez, por sí y en representación de la sociedad de bienes gananciales compuesta por ellos (peticionarios), mediante un recurso de certiorari en el cual solicitaron la revisión de una Resolución emitida el 24 de abril de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (Instancia, foro recurrido o foro primario). Mediante dicho dictamen, el foro primario permitió la ejecución de la sentencia en el caso, dictada el 11 de abril de 2005. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto solicitado.

II.

Como adelantamos, en el presente caso se dictó sentencia el 11 de abril de 2005 como resultado de una transacción entre las partes. Según se recogió en dicha sentencia, los demandados, aquí peticionarios, reconocieron la deuda según fue reclamada en la demanda de cobro de dinero presentada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Manatí, Inc. (Cooperativa o parte recurrida) y estipularon que los peticionarios realizarían un pago mensual de $100.00, pagaderos el día 25 de cada mes, hasta el saldo total de la deuda.1 En vista de la referida transacción, Instancia dictó sentencia condenando a los demandados a satisfacer el pago de la suma de $5,326.96 a la parte demandante, más $41.00 en costas y $1,889.72 en honorarios de abogado. Esta sentencia fue notificada el 19 de abril de 2005.

Siete (7) años más tarde, la Cooperativa presentó una “Moción interesando ejecución de sentencia”, la cual fue notificada a la parte demandada.2 En tal petición, solicitó la ejecución de la sentencia por la suma de $5,326.96 de la deuda, más las cantidades que habían sido fijadas por concepto de costas y honorarios de abogado. Posteriormente, comparecieron los peticionarios en oposición a la solicitud de ejecución de sentencia. Expusieron que no procedía la ejecución de la sentencia a siete (7) años de ésta haberse dictado, según las disposiciones de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 L.P.R.A. Ap. V). Añadieron que tampoco procedía solicitar la ejecución de una sentencia mediante el inicio de un pleito independiente. Así las cosas, la parte recurrida replicó a la oposición presentada por los peticionarios y expresó que su solicitud de ejecución de sentencia cumple con los requisitos que exige la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, y que puede ejecutar la ejecución de la sentencia posterior a los cinco (5) años de ésta haberse dictado si así el tribunal lo autoriza.3 Asimismo, los peticionarios reiteraron su postura mediante otra réplica.4

Evaluados los planteamientos de las partes, Instancia dictó una resolución el 21 de febrero de 2013, notificada el 11 de marzo de 2013, en la que denegó la solicitud de ejecución de sentencia presentada por la Cooperativa.5 El foro recurrido indicó en su dictamen que la parte demandante omitió solicitar la ejecución de la sentencia dentro de los cinco (5) años de ésta haberse dictado, al igual que no expresó los motivos por los cuales no solicitó la ejecución de sentencia dentro de ése término. Además, puntualizó que la Cooperativa se encontraba impedida de ejecutar la sentencia por razón de haber presentado tal solicitud mediante un pleito separado.

Oportunamente, la Cooperativa solicitó la reconsideración de la referida resolución.6 Expuso que en Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 D.P.R. 219 (2007), el Tribunal Supremo reconoció que en casos de cobro de dinero se permite ejecutar una...

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