Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201100444

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100444
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

LEXTA20130628-152 Toroco v. Caguas Industrial Park

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

TOROCO, S.E. Demandante-Apelado v. CAGUAS INDUSTRIAL PARK, INC., DON PLÁCIDO GONZÁLEZ CÓRDOVA, SU ESPOSA DOÑA LUCÍA MUÑOZ, Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES QUE JUNTOS COMPONEN ET ALS. Demandados-Apelados
KLAN201100444
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, de Caguas Civil Núm: E A C2004-0524

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.1

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2013.

Comparece ante nosotros Caguas Industrial Park, Inc., et al. (en adelante “Caguas Industrial Park”), mediante recurso intitulado Apelación, presentado el 6 de abril de 2011. Nos solicita la revocación de la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (en adelante “TPI”), el 29 de marzo de 2010, notificada y archivada en autos el 6 de abril de 2010.2 Por medio de dicho dictamen, el TPI desestimó una de las causas de acción invocadas por Taroco, S.E. (en adelante “Taroco”) contra Caguas Industrial Park.

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos denegar la expedición del auto.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 15 de octubre de 2004 Taroco presentó una Demanda contra Caguas Industrial Park. En apretada síntesis, Taroco reclamó que le compró a Caguas Industrial Park una finca ubicada en el Barrio Río Cañas con una alegada cabida de 13,577.4023 metros cuadrados. Según Taroco, "[p]ara ilustrar las cabida [sic] y las colindancias de la Finca, el Demandado le entregó al Demandante, ciertos planos de mensura de la Finca preparado el 21 de marzo de 2001 por el agrimensor contratado por la parte demandada, José Carrasquillo Rodríguez, licencia número 8562, que reflejaba dicha cabida y colindancias de la Finca.” Taroco agregó que “dicho plano […] incluía fraudulentamente como parte de la Finca, cierta parte de aproximadamente 925.6499 metros cuadrados que habían sido expropiados por la Administración de Terrenos al Demandado mediante una resolución dictada por el Tribunal de Expropiaciones el 4 de marzo de 1987”.

Así las cosas, Taroco alegó que la finca que compró resultó ser de aproximadamente 12,651.7524 metros cuadrados, lo cual ni era lo que se indicaba en el plano que le presentó la parte vendedora ni tampoco representa la cabida plasmada en la escritura de compraventa. Según la Demanda, “no fue sino hasta el 27 de marzo de 2004 cuando la Autoridad de Edificios Públicos tomó posesión de la Porción Expropiada [sic] y comenzó a construir un estacionamiento, que la demandante se enteró de la reclamación de la Autoridad de Edificio Públicos sobre la Porción Expropiada [sic]. Por los hechos reseñados, Taroco reclamó tener tres causas de acción contra Caguas Industrial Park.

Como PRIMERA CAUSA DE ACCIÓN, Taroco reclamó que, según la escritura de compraventa, el precio de la finca se calculó a razón de $45.00 por metro cuadrado y no a base de precio alzado, acordándose expresamente que se haría una reducción en el precio si la cabida resultaba ser menor a la establecida en la escritura. A tenor, Taroco reclamó que, siendo la finca menor a la cabida expresada en la escritura, éste tenía derecho a $41,654.24 que debían ser devueltos por Caguas Industrial Park. Adujo que la finca tenía 925.6499 metros menos que la cantidad indicada en la mencionada escritura.

Como SEGUNDA CAUSA DE ACCIÓN, Taroco reclamó que tenía derecho al saneamiento por evicción, pues había sido privado de parte del terreno que compró en virtud de un derecho anterior ostentado por el Gobierno de Puerto Rico. Según Taroco, al amparo del Artículo 1367 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3835, éste tenía derecho a la restitución del precio de la cosa vendida al momento de la evicción, el cual estimó en $125,000.00. Además, Taroco entendió que tenía derecho a las costas del pleito y, habiendo mediado mala fe, también reclamó una indemnización de $1,250,000.00.

Adujo que dicha partida responde a que como consecuencia de la evicción había tenido que modificar su proyecto para ajustarlo a los terrenos que le quedaban, incurriendo en gastos de aproximadamente $250,000.00 en gastos profesionales solamente. Además, estimó que debido a la evicción perdería en el futuro ingresos por la suma estimada de un millón de dólares.

Por concepto de la TERCERA CAUSA DE ACCIÓN, Taroco explicó que la omisión dolosa de Caguas Industrial Park al ocultarle que parte de la propiedad objeto de la compraventa había sido expropiada anteriormente, fue de mala fe, pues la porción de terreno en controversia había sido expropiada a través de un pleito en el que Caguas Industrial Park había sido parte, por lo que tenían pleno conocimiento. Taroco agregó que si hubiera sabido de la reducción en cabida hubiera diseñado su proyecto de forma diferente.

Caguas Industrial Park negó una cantidad sustancial de las alegaciones formuladas por Taroco y explicó que el plano al que se refería Taroco había sido preparado el 21 de marzo de 2000 a solicitud de Empresas Stewart Cementerios y Caguas Industrial Park. Ello, con el fin de corregir la descripción y cabida superficial de la finca número 51280, que le vendió Caguas Industrial Park. La corrección consistiría en excluir "de dicha compraventa una porción de terreno que quedó inconexa o discontinua de la finca por razón de varias expropiaciones previas a la fecha en que se otorgó la Escritura Número 25 antes relacionada." Según Caguas Industrial Park, a base de de dicho plano de mensura y una certificación de mensura preparadas por el agrimensor José Carrasquillo Rodríguez, Empresas Stewart Cementerios sometió ante el Municipio Autónomo de Caguas una solicitud para que se autorizara segregar de la finca número 51280 una porción de terreno identificada como lote 2.

La segregación fue autorizada y, como consecuencia, el 3 de enero de 2001, Caguas Industrial Park y Empresas Stewart suscribieron una escritura en la que rectificaron la cabida y descripción de la finca 51280, aclararon que la intención de las partes en el negocio de compraventa que habían hecho era no incluir la porción de terreno identificada como lote 2 y segregar de la finca 51280 el lote 2, y solicitaron la inscripción de dicho lote como una finca independiente a favor de Caguas Industrial Park. Según Taroco, el plano de mensura preparado por el agrimensor José Carrasquillo Rodríguez había sido un documento complementario en esa transacción.

Posteriormente, las partes otorgaron una escritura de compraventa en la cual Caguas Industrial Park le vendió a Taroco el lote número 2 según segregado de la finca número 51280. Según Caguas Industrial Park, una vez recibida la Demanda presentada por Taroco, comenzó una investigación mediante la cual descubrió que el agrimensor José Carrasquillo Rodríguez había cometido un error al mensurar la finca 51280, pues había hecho la mensura tomando como colindancia sur la calle Clavell. Al incurrir en dicho error y usar la colindancia incorrecta, Carrasquillo Rodríguez incluyó, como parte del lote número 2, un área de 925.6499 metros cuadrados, que forma parte de 1a expropiada por la Administración de Terrenos. Por eso, Caguas Industrial Park reconoció que la finca que le había vendido a Taroco era, en efecto, una de 12,651.7524 metros cuadrados y no los 13,577.4023 metros cuadrados que se indicaron en la escritura de compraventa y en el plano de mensura preparado por el agrimensor.

Como cuestión jurídica, Caguas Industrial Park reconoció que, al amparo del Artículo 1367 del Código Civil, supra, Taroco tenía derecho a exigirle la restitución del precio del terreno en controversia al momento de la evicción. Sin embargo, negó que Taroco tuviera derecho a cobrar daños, intereses y gastos voluntarios. Entre otras defensas afirmativas, afirmó que Taroco no podía reclamar al mismo tiempo una rebaja proporcional del precio por disminución de cabida al amparo del Artículo 1358 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3818, mientras también reclamaba la restitución del precio de la cosa vendida al amparo del artículo 1367 del Código Civil, supra. Caguas Industrial Park negó que hubiera actuado de forma intencional o de mala fe y desmintió la alegación de que había ocultado información e incurrido en falsas representaciones.

La Demanda fue posteriormente enmendada y, entre otras alegaciones, Taroco indicó que "todas las acciones y negocios que realiza y ha realizado Caguas...

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