Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2013, número de resolución KLCE201300722

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300722
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

LEXTA20130628-189 Ramos Aponte v. Berrios Laboy

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL XI

MELBA DEL C. RAMOS APONTE
Demandante - Recurrida
v.
ROBERTO J. BERRIOS LABOY Y OTROS
Demandada - Peticionario
KLCE201300722 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil núm.: E CD2010-1707 (403) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Juez Vicenty Nazario

Varona Méndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 28 de junio de 2013.

Los peticionarios Roberto J. Berríos Laboy y Luis Berríos Laboy recurren de una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 13 de mayo de 2013, notificada a las partes el 15 de mayo siguiente. Mediante el dictamen recurrido, el foro primario declaró No Ha Lugar una moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia, presentada por los peticionarios.

Evaluado el recurso presentado y los documentos que lo acompañaron, resolvemos denegar la expedición del recurso de certiorari presentado.

I.

Allá para el 2006, los aquí peticionarios Roberto J. Berríos Laboy y Luis Berríos Laboy fueron representados legalmente por la recurrida Melba del C. Ramos Aponte en un pleito sobre división de herencia en contra de la Sucesión Berríos Marcano (Sucesión). Este pleito finalizó el 29 de agosto de 2006 cuando el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo, dictó una Sentencia por transacción en la que dispuso la partición y liquidación de la comunidad hereditaria del causante Luis R. Berríos Marcano.

Pasado el tiempo y sin haber recibido pago alguno por su representación legal, el 25 de octubre de 2010 la señora Ramos Aponte presentó una demanda en cobro de dinero en contra de los peticionarios. En su contestación a la demanda los peticionaros aceptaron la deuda reclamada por la recurrida pero alegaron que dicha deuda estaba sujeta a la Sentencia por transacción que disponía lo siguiente: “[l]os demandantes [Roberto y Luis Berríos Laboy] convinieron con su abogada que, al momento de la compraventa de sus participaciones, le serán pagados sus honorarios directamente por el comprador que se pactaron en la suma de $78,513.39.”1

Según aducen los peticionarios en su escrito ante nos, el 6 de abril de 2011, notificada el próximo 8 de abril, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, dictó sentencia condenando a los peticionarios a pagarle a la recurrida la suma de $78,513.39, más las costas y los intereses legales. Inconformes, el 15 de abril de 2011, los peticionarios presentaron una Moción de reconsideración la cual fue acogida por el foro primario mediante orden dictada el 27 de abril de 2011 y notificada el 2 de mayo del mismo año2.

Luego de varios trámites procesales, el 19 de marzo de 2012 la recurrida presentó una demanda enmendada a los efectos de incluir como demandada a la Sucesión Berríos Marcano. Ante esta situación, el 6 de julio de 2012 los peticionarios presentaron una moción de desestimación la cual fue declarada No Ha Lugar en una vista celebrada el 21 de diciembre de 2012.

Así las cosas, el 8 de abril de 2013 los peticionarios presentaron una segunda moción de desestimación en la que plantearon que el foro primario carecía de jurisdicción sobre la materia para atender el reclamo de la señora Ramos Aponte. Esta solicitud fue declarada No Ha Lugar mediante resolución dictada el 13 de mayo de 2013 y notificada el próximo 15 de mayo.

Inconformes, el 13 de junio de 2013, los peticionarios presentaron ante un recurso de certiorari ante este Tribunal en el que alegaron que el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar No Ha Lugar su moción de desestimación.

En esencia, sostuvieron que el foro recurrido carecía de jurisdicción sobre la materia para poder atender el caso. Plantearon que la controversia surgió de un acuerdo contenido en la Sentencia por transacción dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo y que cualquier acción relacionada a dicha sentencia tenía que ser ventilada ante la mencionada Sala.

Conforme al derecho que expondremos a continuación, denegamos la expedición del recurso de certiorari.

II.
  1. El contrato de transacción

    El Código Civil de Puerto Rico reconoce el contrato de transacción como aquel por virtud del cual las partes evitan o dan por terminado un pleito.

    Art. 1709 del Código Civil de Puerto Rico; 31 L.P.R.A. sec. 4821.

    Se le ha definido como un "acuerdo mediante el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada uno alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen fin a uno ya comenzado, con el propósito de evitar los pesares que conllevaría un litigio." López Tristani v. Maldonado, 168 D.P.R.

    838, 846 (2006). Este contrato, como cualquier transacción, presume que las partes tienen dudas sobre la validez de sus respectivas reclamaciones y optan por resolver cualquier diferencia por medio de mutuas concesiones. Citibank v. Dependable Ins. Co., Inc., 121 D.P.R. 503, 512 (1988).

    Para poder determinar si estamos ante...

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