Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201201858

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201858
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

LEXTA20130628-221 Supermarket Leasing Corp. v. Delucca Martino

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

SUPERMARKET LEASING CORPORATION
Apelante
VS.
FRANCHESKA DELUCCA MARTINÓ; JOSÉ R. LÓPEZ JIMÉNEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES LÓPEZ-DELUCCA por estos compuesta Y GLADYS MARTINÓ ARTAU, todos ellos haciendo negocios como “DANCE SPOT STUDIO”
Apelados
KLAN201201858
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Bayamón. Civil Número: D2CD2012-0252 Sobre:
COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el Juez Escribano Medina, el Juez Bermúdez Torres y la Juez Ortiz Flores.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2013.

Comparece la apelante, Supermarket Leasing Corporation (“SML” o “Apelante”), mediante recurso de apelación sobre sentencia dictada el 30 de abril de 2012 y notificada el 19 de octubre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI) que desestimó demanda sobre cobro de dinero por cánones de arrendamiento.

Por los fundamentos que vamos a exponer, se confirma la sentencia recurrida. Adelantamos que la figura de asunción de deuda es inaplicable toda vez que es un hecho introvertido que los alegados deudores primitivos no quedaron liberados,1 por lo que estamos en posición de concluir, como cuestión de derecho, que no están presentes todos los elementos de la figura de la asunción de deuda, según reconocida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Teachers Annuity v. Soc. de Gananciales, 115 D.P.R. 277, 289 (1984).

I

Surge del recurso y su apéndice que la señora Gladys Martinó Artau, por sí y en representación de su hija Franscheska Delucca y Jean Carlos Meléndez suscribieron con SML una carta-contrato el 13 de octubre de 2006 mediante la cual tomaron en alquiler un local de la apelante por el término de tres años, hasta el 13 de octubre de 2009. El local objeto de la carta-contrato está ubicado en el Centro Comercial Altomar y se alquiló para utilizarlo para dar clases de baile.

Sin embargo, SML presentó una demanda de cobro de dinero contra Franscheska Delucca Martinó, Sr. López Jiménez y Gladys Martinó.2

Alegó que estos le adeudan a la apelante, individual y solidariamente, la suma principal de $31,685.58 por concepto de rentas, vencidas y no pagadas y los correspondientes intereses sobre dicha suma principal computados al 6% anual.3

El 12 de noviembre del 2010 Franscheska DeLucca y el Sr. López Jiménez presentaron contestación a la demanda y reconvención.4

En lo aquí pertinente, indica el Sr. López Jiménez que no suscribió, ni asumió el contrato de arrendamiento de Dance Spot Studio y por tanto no tiene responsabilidad alguna.5

El 27 de marzo del 2012 se archivó en autos Notificación de Sentencia Parcial por la alegaciones contra Francheska DeLucca ordenándole el pago de la suma principal de $31,685.58 por concepto de rentas, vencidas y no pagadas; más $4,039.91 por los correspondientes intereses sobre esa suma principal acumulados a esta fecha, más los intereses que venzan hasta el pago total del principal a razón de 4.25 % anual y $3,000 en concepto de honorarios de abogado y las costas y gastos del litigio. En dicha fecha, se archivó además en autos la Notificación de Sentencia Parcial en Rebeldía que ordenó a la codemandada Gladys Martinó Artau, en forma solidaria a pagar a la demandante la suma de $31,685.58 de principal por concepto de rentas, vencidas y no pagadas; más $4,039.91 por los correspondientes intereses sobre esa suma principal acumulados a esta fecha, más los intereses que venzan hasta el pago total del principal a razón de 4.25 % anual y $3,000 por concepto de honorarios de abogado.6

Así las cosas, el 3 de abril del 2012, el TPI celebró la vista en su fondo para dirimir la controversia sobre la responsabilidad del Sr. López Jiménez por las rentas adeudadas por Dance Spot Studio. En su recurso, la parte apelante resume las porciones relevantes de los testimonios de la siguiente manera.

En cuanto al testigo Carlos González declaró, en síntesis, los siguientes extremos que no fueron refutados por el apelado:

  1. Que trabaja como administrador y en tareas de mantenimiento del Centro Comercial Altomar, en cuyo segundo piso está, ubicado el local alquilado por el apelado y Delucca.

  2. Que los arrendatarios eran el apelado José López y Franschesca Delucca.

  3. Que estuvo presente en una reunión celebrada el 5 de junio de 2008 en la cual se discutieron “asuntos sobre el contrato y la deuda que tenían en ese momento”

    con la apelante.

  4. Que en esa reunión “se llegaron a unos acuerdos” para que de ese momento en adelante el apelado López y Delucca se hicieran cargo del negocio (la Academia de Baile Dance Spot Studio) y que López continuara pagando el alquiler del local.

  5. Que en la reunión de 5 de junio de 2008 el apelado López preparó, firmó y entregó un cheque de $15,153.76 para abonarlo a la deuda por el alquiler del local arrendado.

  6. El contrato original de octubre de 2006 era entre la apelante, representada por el licenciado Colón Martínez, y Gladys Martinó Artau, por sí y en representación de Franschesca Delucca y Jean Carlos Meléndez. En junio de 2008 Martinó y Meléndez quedaron sustituidos por López.

  7. Que en la reunión de 5 de junio de 2008 se llegó a un acuerdo “para que el señor José López tomara las riendas del negocio como propietario”.

  8. Que fue el propio López quien dijo que él tomaría las riendas del negocio como propietario y que lo iba a estar pagando él.

  9. Que después del 5 de junio de 2008, por lo que se había discutido en esa reunión, el “siempre entendí[ó] que el señor José López era el nuevo arrendatario del local Dance Spot Studio”.

  10. Que cinco meses después de esa reunión, en noviembre de 2008, López hizo una reclamación relacionada al local alquilado porque se rompió una llave de paso del agua y la parte alfombrada del local alquilado se mojó. Como parte de esa reclamación, López y el testigo González hicieron una inspección conjunta del local alquilado para revisar los daños ocasionados.

  11. Que López hizo esa reclamación “en su carácter de arrendatario”.

  12. Que por admisión de Delucca, el apelado López fue quien se llevó el piso de madera de la parte del local alquilado que tenía piso de madera.

    Por su parte, el testigo Luis Raúl Colón Martínez declaró, en síntesis, los siguientes extremos que no fueron refutados por el apelado:

  13. Que es el presidente de la corporación apelante.

  14. Que la señora Delucca era arrendataria junto a su señora madre de un local en el Centro Comercial Altomar.

  15. Que se había acumulado una deuda abultada por el alquiler y él le pidió a Delucca que se reunieran para discutir un posible arreglo de la deuda.

  16. Que a la reunión en su oficina se presentó el apelado José R. López y le dijo que él (López) iba a incorporarse al negocio con su esposa Franschesca Delucca.

  17. Que el apelado López le expresó en esa reunión que “quería demostrarme su buena fe con un cheque de 15,000 mil pesos de un abono a la cuenta”.

  18. Que la señora Franschesca Delucca estaba en la oficina con el apelado López ese día.

  19. Que “el propósito de la reunión era que el señor López interesaba continuar ocupando el espacio que ya se había arrendado previamente (...) a su esposa y a la mamᔠde Delucca.

  20. Que “en ese momento” el apelado López expresó que estaba en aptitud de hacer un pago, “el que en efecto hizo, de $15,153.00 o algo así”.

  21. Que el apelado López “expresó su deseo de continuar ocupando el espacio, porque ellos tenían, él y su esposa, tenían el propósito de ampliar su negocio y a esos efectos nos pidieron permiso para la venta de zapatillas de baile, ropa de baile y demás efectos relacionados a las clases de baile.”

  22. Que el testigo expresó no tener objeción alguna “en que ellos (López y Delucca) mejoraran su operación.”

  23. Que otra vez se incurrió en una deuda y se volvieron a hacer gestiones de cobro. Entonces, “el señor López visitó mi oficina de nuevo y me dijo que ellos querían desalojar el local.”

    Escuchado el testimonio de la apelante,7 y la prueba en su totalidad, así como las argumentaciones de los representantes legales, el Sr. López Jiménez solicitó la desestimación de la demanda bajo la Regla 39.2(c). El TPI declaró Ha Lugar dicha moción fundándose en que bajo los hechos probados, SML no tiene derecho a la concesión de remedio alguno en contra del Sr. López Jiménez. Dicha determinación se basó en las siguientes conclusiones de hecho:

  24. El 13 de octubre del 2006, la co-demandada, Sra. Gladys Martinó Artau, suscribió una carta en la que se resume los términos acordados para un local de 1,400 p/c en el Segundo Piso del Altomar Shopping Center para una...

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