Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201300237

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300237
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

LEXTA20130628-238 Ortiz Velásquez v. Moreno Alonso

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PABLO ORTIZ VELÁZQUEZ Demandante-Apelante Vs. HON. EDWARD MORENO ALONSO COMO SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DE PUERTO RICO Y OTROS Demandados-Apelados KLAN201300237 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KDP2012-0767 (805) Sobre: Violación deDerechos Constitucionales

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Grana Martínez y la Juez Brignoni Mártir

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2013.

Comparece ante nos el señor Pablo Ortiz Velázquez (Sr. Ortiz Velázquez), quien solicita la revisión de una Sentencia emitida el 11 de enero de 2013 y notificada el 17de igual mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En la referida determinación se resolvió lo siguiente:

Vistas las mociones presentadas por ambas partes y examinados los autos del caso resolvemos dictar sentencia paralizando y suspendiendo la resolución del caso de epígrafe, acción en daños y perjuicios hasta tanto culmine el procedimiento administrativo.

La razón principal para ello, es que aplica la doctrina de jurisdicción primaria y la Comisión Apelativa del Servicio Público debe resolver la controversia en primera instancia. Ind. Cortinera Inc. v. P.R.

Telephone Co., 132 DPR 654 (1993).

Además señalamos que la causa de acción en daños y perjuicios bajo el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2141, es contingente y definitivamente procede esperar a la determinación y finalidad administrativa.

Por lo anterior dictamos sentencia desestimando sin perjuicio la demanda. (Ap. A, pág. 2).

Examinada la comparecencia de las partes, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a resolver la controversia de autos mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

I

El Sr. Ortiz Velázquez ocupa el puesto de Supervisor General de Matemáticas III en el Distrito Escolar de Camuy del Departamento de Educación de Puerto Rico. El 3 de junio de 2011, dicha agencia administrativa suscribió una misiva en la cual le notificó al apelante la suspensión de empleo y sueldo por el término de un año. Inconforme con la determinación emitida, el 5 de julio de 2011 el apelante compareció mediante solicitud de revisión ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).

Así las cosas, el 21 de junio de 2012 el Sr. Ortiz Velázquez acudió ante el TPI mediante una causa de acción sobre violación de derechos constitucionales, daños y perjuicios, y reclamación de certificación de asistencia. En lo referente, este argumentó que los cargos imputados eran fabricados y la evidencia con la cual contó la autoridad nominadora no era suficiente para sostener los mismos. Luego de varias incidencias procesales, el 5 de octubre de 2012 la parte apelada instó una “Moción en Solicitud de Desestimación” y en resumidas cuentas invocó la jurisdicción primaria exclusiva de la CASP en cuanto a las medidas disciplinarias. De igual forma, esta alegó que la acción judicial estaba supeditada a la conclusión del trámite administrativo, por lo que solicitó al TPI la paralización de la demanda en torno a los daños reclamados. El 7 de diciembre de2012, la parte apelante mediante “Oposición a la Moción en Solicitud de Desestimación” adujo que procedía la paralización de los procedimientos y no la desestimación en cuanto a la acción de daños y perjuicios.

El 11 de enero de 2013, notificada el 17 de enero de 2013, el TPI emitió la Sentencia apelada y transcrita previamente. En la misma determinó que procedía la paralización y suspensión de la resolución del caso de epígrafe, acción en daños y perjuicios, hasta...

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