Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Julio de 2013, número de resolución KLAN201300492

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300492
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Julio de 2013

LEXTA20130710-001 Alicea Andujar v. Casalduc Lopez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

PANEL XI

ZORAIDA ALICEA ANDÚJAR
DEMANDANTE APELANTE
v.
LUIS A. CASALDUC LÓPEZ
DEMANDADOS APELADOS
KLAN201300492
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Utuado Caso Núm.: L AC2006-0052 SOBRE: Cumplimiento Específico de Contrato; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Juez Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de julio de 2013.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros Zoraida Alicea Andújar (la apelante o demandante apelante) mediante recurso de apelación. Nos solicita que revisemos la sentencia enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 8 de marzo de 2013, notificada a las partes el día 13 de igual mes y año. En ella se declaró sin lugar la demanda sobre cumplimiento específico de contrato y daños y perjuicios instada por la apelante.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 13-22; y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.2(a).

III. Trasfondo procesal y fáctico

De entrada debemos señalar que el presente caso ha tenido un accidentado tracto procesal desde el año 2006 cuando se presentó la demanda sobre cumplimiento específico de contrato y daños y perjuicios. A continuación exponemos únicamente los hechos que están relacionados con los señalamientos de error de la sentencia apelada. 1

Surge del expediente ante nuestra consideración que la apelante era dueña en pleno dominio de una propiedad ubicada en el Barrio Salto Abajo en el sector urbano San José del Municipio de Utuado.2 Para el mes de marzo de 2006, el señor Luis A.

Casalduc López (Casalduc o el apelado), fue a ver la propiedad de la apelante pues le interesaba regalársela a su esposa quien se encontraba fuera de Puerto Rico. Atestó la apelante que el señor Casalduc fue en más de cuatro ocasiones a inspeccionar la propiedad y que incluso en una de las veces acudió con su sobrino el codemandado Ángel L. Casalduc Figueroa. Detalló la apelante que el apelado le solicitó que se mudara con premura, ya que necesitaba traer a su esposa a Puerto Rico.3

Las partes acordaron que el precio de venta sería $80,000.004 y que la propiedad se entregaría libre de cargas y gravámenes, y que en ese entonces, adeudaba la cantidad de $42,216.63.

El señor Casalduc compareció a la oficina del licenciado Miguel A.

Negrón Vives (el notario o licenciado Negrón) para la preparación de la escritura pública que le daría finalidad al negocio jurídico. Allí, según surge del testimonio del licenciado Negrón, se le informó al señor Casalduc que debía realizar un estudio de título y, además, que su esposa, quien posteriormente fue identificada como la Sra. Carmen Gloria Quiles Heredia, tenía que otorgar un poder autorizando a Casalduc a comprar la propiedad. 5 Tras realizar el estudio de título, el notario se percató que la propiedad no podía venderse aún, pues tenía una restricción que vencía poco tiempo después, alrededor de dos semanas o un mes. En consecuencia, las partes acordaron firmar la escritura de compraventa en una fecha posterior. No obstante, el notario indicó que en ningún momento citó a las partes para otorgar la escritura de compraventa sino para que estas informaran el estado de la propiedad conforme a la restricción de la CRUV.6 En cuanto al poder, no existe documento alguno que demuestre que el mismo se otorgó. Tampoco hay evidencia alguna de que la esposa del apelado hubiese consentido a la compraventa.

Por otra parte, surge del testimonio de la apelante y del apelado, que para la compra de la propiedad éste último expidió el 6 de marzo de 2006 dos cheques de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Lares a nombre de la apelante, Zoraida Alicea Andújar, uno por la cantidad de $20,010.56 y otro por el monto de $40,000.00. La apelante testificó haber visto los cheques en la oficina del licenciado Negrón. Además fue allí donde, a petición del apelado, le entregó las llaves de la propiedad para que éste colocara allí parte de sus pertenencias.

Pasados pocos días, a lo máximo dos semanas, el señor Casalduc visitó la propiedad en cuestión con su esposa. Adujo el apelado que ésta al ver la propiedad le indicó que no quería la casa, puesto que estaba en pésimas condiciones.7 En consecuencia, el señor Casalduc se comunicó con la apelante para informarle de las pésimas condiciones en las cuales se encontraba la propiedad y que no la compraría. Posteriormente, el apelado compareció a la oficina del licenciado Negrón. Allí, le comunicó a la secretaria que no compraría la casa, le entregó las llaves y unas fotos que demostraban el mal estado de la propiedad.

Así las cosas, el señor Casalduc visitó la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Lares y depositó en una cuenta a nombre de su sobrino los cheques que estaban destinados para la compra de la propiedad, los cuales estaban a nombre de la apelante. No obstante, los cheques fueron debitados de la cuenta donde fueron depositados y la cantidad fue entregada a la apelante. Tras un procedimiento ante el foro de instancia, la apelante logró, mediante moción de ejecución, que el Tribunal ordenara el retiro de la cantidad de dinero del apelado que estaban depositados en la Cooperativa de Lares.8

Ulteriormente, el foro primario le ordenó a la demandante que consignara la suma embargada y retirada de $60,010.56. La apelante solo consignó la cantidad de $30,000.00. Alegó que no pudo conseguir la cantidad restante a pesar de los esfuerzos realizados, lo cual incluyó hipotecar la propiedad. Sobre el particular, detalló que aunque solicitó un préstamo hipotecario por la cantidad de $73,000.00 solo le concedieron $65,000. De esta cantidad le sobraron $33,000, puesto que el Banco le ordenó saldar una deuda anterior.

Por otra parte, durante las vistas en su fondo no se presentó prueba alguna que vinculara a los codemandados Angel L. Casalduc Figueroa, su esposa, ni a la sociedad de bienes gananciales compuesta por ellos con lo alegado en la demanda.

Tras evaluar la prueba documental y testifical presentada ante sí, el foro primario emitió Sentencia en la que declaró sin lugar la demanda presentada por la apelante. Determinó que el contrato de compraventa no cumplió con el consentimiento de la esposa del señor Casalduc, por lo cual el contrato era nulo, según lo dispuesto en el Código Civil de Puerto Rico. En consecuencia, ordenó a la demandante apelante que consignara la cantidad de $30,010.56 que faltaba según lo ordenado anteriormente. Además, prohibió a la apelante disponer del inmueble, le ordenó continuar satisfaciendo sus pagos hipotecarios, so pena de desacato y además consignar en el tribunal cualquier canon de arrendamiento que recibiera si arrendara la propiedad.

Inconforme con el dictamen emitido, la apelante presentó el recurso de apelación que nos ocupa y señaló la comisión de cinco errores por parte del foro de instancia.

Primer error: Cometió grave error de hecho y derecho el Tribunal de Primera Instancia al resolver que cuando se depositaron los cheques que montaban a $60,010.56 que se depositaron en la cuenta del sobrino de Luis A. Casalduc Jr.

nombrado Ángel Luis Casalduc Figueroa, a nombre de Zoraida Alicea Andújar y rotulados como compra de propiedad, no se había completado un negocio jurídico.

Segundo error: Cometió grave...

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