Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Julio de 2013, número de resolución KLRA201200857

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200857
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución12 de Julio de 2013

LEXTA20130712-037 Advanced Hospice Services Inc. v. Departamento de Salud

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

PANEL IV

ADVANCED HOSPICE SERVICES, INC. Proponente-Recurrida v. DEPARTAMENTO DE SALUD P/C HON. LORENZO GONZALEZ FELICIANO Agencia-Recurrida v. CAMINO DE LUZ HOSPICE CARE, INC.; HOSPICIO LA FE Y ESPERANZA; HOSPICIO GEMINIS; HEALTHKEEPERS HOSPICE, INC. Recurrentes _____________________ ADVANCED HOSPICE SERVICES, INC. Proponente-Recurrida v. DEPARTAMENTO DE SALUD P/C HON. LORENZO GONZALEZ FELICIANO Agencia-Recurrida v. HEALTHKEEPERS HOSPICE, INC. Y OTROS Recurrentes KLRA201200857 Consolidado con ______________ KLRA201200858 Revisión procedente del Departamento de Salud, Secretaría Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud Caso Núm.: 12-06-026 (VLT) Sobre: Solicitud de Certificado de Necesidad y Conveniencia para establecer un Hospicio en la Región Norte ____________________ Revisión procedente del Departamento de Salud, Secretaría Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud Caso Núm.: 12-06-027 (VLT) Sobre: Solicitud de Certificado de Necesidad y Conveniencia para establecer un Hospicio en la Región Noreste

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2013.

Comparecen Camino de Luz Hospice Care, Inc., Hospicio La Fe y Esperanza, Hospicio Géminis y Healthkeepers Hospice, Inc., en el recurso KLRA201200857, y Healthkeepers Hospice, Inc., en el recurso KLRA201200858, los que hemos consolidado por tratarse de la revisión de dictámenes administrativos análogos promovidos por una misma parte. Nos solicitan los recurrentes que revoquemos las resoluciones del Departamento de Salud que autorizaron la expedición de los certificados de necesidad y conveniencia solicitados por la parte recurrida, Advanced Hospice Services Inc., para establecer hospicios en las Regiones de Salud Noreste y Norte de Puerto Rico, respectivamente.

Luego de evaluar los méritos de ambos recursos, de considerar los argumentos de la parte recurrida y de examinar la evidencia en la que se sostienen las determinaciones finales de la agencia, resolvemos revocar las resoluciones recurridas.

I

Atendamos primero dos asuntos preliminares que inciden sobre nuestra jurisdicción para atender los recursos consolidados: la falta de notificación de ambos recursos a la Oficina de la Procuradora General y la no presentación de una transcripción de la prueba oral de la vista administrativa ante este foro. Luego reseñaremos los antecedentes fácticos y procesales y las normas de derecho que fundamentan nuestra decisión.

- A -

El Secretario de Salud solicita la desestimación de los dos recursos consolidados del epígrafe, por causa de la alegada falta de notificación a la Oficina de la Procuraduría General de Puerto Rico, como representante legal del Estado Libre Asociado y de sus agencias ante los foros apelativos. Argumenta que el Reglamento Núm. 5467 de 27 de agosto de 1996, que regula todos los procedimientos adjudicativos del Departamento de Salud, establece lo siguiente:

1. Cualquier parte en un procedimiento que resultara afectada por la decisión final del Departamento, luego de agotar todos los remedios administrativos disponibles, podrá dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la decisión, radicar una solicitud de revisión, en el Tribunal cuya competencia se determine por ley.

[...]

4. Será obligación de la parte que solicite revisión judicial notificar con copia de dicho escrito al Departamento de Salud, Oficina de Asesores Legales y al Procurador General. (Énfasis suplido).

El Secretario también nos llama la atención a que el Artículo III, inciso A, del Reglamento 5467 provee que: “[l]as disposiciones de este reglamento serán de aplicación a todos los procedimientos adjudicativos ante el Departamento de Salud. [...] Aplicará a los procedimientos de imposición de multas administrativas, los procedimientos de concesión, denegación o revocación de licencias, los procesos de adopción de reglamentos externos, y a los procedimientos de Certificados de Necesidad y Conveniencia en su aspecto procesal relativo a la celebración de vistas únicamente; […]”. (Solicitudes de Desestimación, en la pág. 2, nota al calce 1).

También arguye el Secretario que la Ley Orgánica del Departamento de Justicia, Ley Núm. 205 del 9 de agosto de 2004, según enmendada, establece que el Procurador General “representará al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todos los asuntos civiles y criminales en que éste sea parte o esté interesado, y que se tramiten en grado de apelación o en cualquier otra forma ante los tribunales apelativos de Puerto Rico.” 3 L.P.R.A.

§ 2941. Como en este caso no se notificaron los recursos de revisión judicial al Procurador General, deben desestimarse.

Por su parte, los recurrentes argumentan que no es este un requisito que surja de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. § 2101 et seq., o del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, fuentes legales que gobiernan el recurso de revisión judicial. Véase 3 L.P.R.A. § 2176, y la Regla 58 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 58. Cuando se requiere que la Oficina del Procurador General sea notificada de un recurso, así lo especifica ese reglamento, lo que no ocurre con la revisión judicial. En todo caso, plantean los recurrentes que el proceso judicial apelativo no puede regirse por los diversos reglamentos de las agencias, porque no habría uniformidad en los criterios jurisdiccionales requeridos para su presentación y perfeccionamiento. Tienen razón los recurrentes.

Luego de evaluar los argumentos del Secretario de Salud y de las partes recurrentes sobre la cuestión jurisdiccional planteada, de considerar las fuentes de autoridad referidas por ambas partes y de examinar minuciosamente la notificación de la resolución recurrida, resolvemos declarar no ha lugar la moción de desestimación. Veamos por qué.

La resolución de 6 de septiembre de 2012 incluye unas advertencias a las partes sobre el modo de cuestionar la determinación final del Secretario si les fue adversa. Ese mismo día la Oficial de Control, Miriam Colón, notificó a las partes la resolución y dio las siguientes amplias advertencias:

NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN

A: [...]

Yo, Miriam Colón, Oficial de Control de la División de Vistas Administrativas, notifico que el Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Dr. Lorenzo González Feliciano, dictó Resolución en el caso de epígrafe con fecha de 6 de septiembre de 2012. Por ser usted una parte, o el representante de ésta en el caso de epígrafe, se le envía a una copia de esta notificación. De estar usted interesado en revisar los autos de este asunto, podrá hacerlo en nuestras oficinas, previa notificación.

Se le advierte, además, que de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm, 170 de 12 de agosto de 1968, según enmendada, a las partes les asisten ciertos derechos, a saber:

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá. dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. [Énfasis en el original.] [...]

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 2165 de este título, cuando el término para instar el recurso de revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación del recurso de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para Instar el recurso de revisión. La notificación podrá hacerse por correo.

[.,,] [Énfasis en el original.]

[...]

La revisión judicial aquí dispuesta será el recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa, sea ésta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal, emitida al amparo de este capítulo. [Énfasis en el original.]

[...]

El procedimiento a seguir para los recursos de revisión será de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones aprobado por el Tribunal Supremo.

No será obligatoria la comparecencia del Estado Libre Asociado ante el Tribunal de Apelaciones a menos que así lo ordene el tribunal. [Énfasis y subrayado nuestro.]

[...]

Según las disposiciones del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, aprobado por el Tribunal Supremo; 4a LP.RA § Regla 58 (B) (1):

La parte recurrente notificará el escrito de revisión debidamente sellado con la fecha y hora de su presentación a los abogados(as) de récord del trámite administrativo o, en su defecto, a las partes, asi como a la agencia o al funcionario(a) administrativo(a) de cuyo dictamen se recurre, dentro del término para presentar el recurso, siendo éste un término de cumplimiento estricto. [Énfasis en el original.]

Si una parte afectada decide ejercer el derecho que le asiste de recurrir al Tribunal de Apelaciones, de conformidad con las disposiciones antes enumeradas, deberá notificar su escrito de revisión a todas las partes y a los abogados que participaron en el procedimiento de epígrafe. Además, deberá notificar al Secretario de Salud, a la siguiente dirección: [Énfasis...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR