Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Julio de 2013, número de resolución KLAN201300774

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300774
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Julio de 2013

LEXTA20130712-044 Méndez Crespo v. D.I.S. Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ CRESPO, LUZ CELENIA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
v.
D.I.S., INC.
Apelada
KLAN201300774 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil número: J AC2011-0384 (601) Sobre: Anulación de Contrato por Vicios del Consentimiento y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Piñero González, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de juliode 2013.

Comparecen ante este foro intermedio, mediante recurso de Apelación, el señor José Ángel Méndez Crespo (Sr. Méndez), su esposa, la señora Luz Celenia Rodríguez Gutierrez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los Apelantes). Solicitan la revocación de la Sentencia emitida el 6 de marzo de 2013 y notificada el 8 de marzo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) en el caso J AC2011-0384. Mediante dicho dictamen, el foro primario desestimó su Demanda por estar prescrita la causa de acción.

Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos la Sentencia recurrida.

I.

El 5 de julio de 2011 los Apelantes instaron una Demanda en contra de D.I.S., Inc. (D.I.S.), compañía desarrolladora de la Urbanización Lago Horizonte en Juana Díaz. Alegaron que en el 1992, compraron el solar E-12 de dicha urbanización para construir allí su residencia. Expresaron que, ya que su situación económica no se los permitió, comenzaron a gestionar la venta del solar, momento en que advinieron en conocimiento de que la parte posterior de éste había sido expropiada para una servidumbre de la Autoridad de Energía Eléctrica (A.E.E.). Plantearon que el solar resultó ser más pequeño de lo pactado e inservible para el fin que lo adquirieron. Señalaron que D.I.S., fraudulenta y dolosamente, les vendió una porción de terreno que no le pertenecía. Los Apelantes reclamaron que hubo vicio del consentimiento que anula el contrato de compraventa y que D.I.S. debía indemnizarles por los daños causados.

El 5 de agosto de 2011 D.I.S. presentó su Contestación a la Demanda. Adujo que la servidumbre de paso a favor de la A.E.E. surge de la escritura de compraventa y que el negocio jurídico fue válido. Levantó la prescripción como una de sus defensas afirmativas.

Luego de varios trámites procesales, el 26 de septiembre de 2012, D.I.S.

presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria. Afirmó que la acción de los Apelantes era la de saneamiento provista por el Artículo 1372 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3840, y que estaba prescrita. Según D.I.S., la servidumbre a favor de la A.E.E. no sólo surge de la escritura sino que al cierre de la compraventa a los Apelantes se les explicó que no podrían construir sobre el área afectada. Asimismo, afirmó que aun cuando para el 2001, los Apelantes habían recibido una carta informándoles sobre la servidumbre y supieron que otros dueños de solares del Bloque E instaron una demanda al respecto, éstos no tomaron acción alguna.

El 16 de noviembre de 2012 los Apelantes presentaron una Moción en Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria de la Parte Demandada. Manifestaron, en el 1975 la A.E.E. expropió un derecho de servidumbre sobre el terreno que D.I.S.

luego urbanizó, para instalar y reparar torres y líneas eléctricas. Expresaron que en dicha franja de terreno se construyó una línea de transmisión que se diseñó con un ancho mínimo de 200 pies, el cual se reconoció en el permiso de urbanización. Sin embargo, alegaron que D.I.S. rediseñó los planos y redujo el derecho de servidumbre expropiado a un ancho de 100 pies, a base de una expropiación previa de la A.E.E. en el 1970, cambio que fue inscrito en el Registro de la Propiedad. Según los Apelantes, se les vendió un solar para fines residenciales a sabiendas de que parte de él estaba afectado por una expropiación para la constitución de una servidumbre de la A.E.E., lo que, además, provocó una doble inmatriculación parcial. Adujeron que aplica el Artículo 1054 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3018, porque como no se les entregó el solar, según pactado, no se consumó el contrato por lo que no ha prescrito su reclamación.

El 14 de diciembre de 2012, D.I.S. presentó su Réplica a Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria. Esbozó que, ya que los Apelantes alegan que el ancho real de la servidumbre no era aparente, su acción es una a tenor del Art. 1372, supra. Indicó que, al ser depuesto, el Sr. Méndez admitió que no se le hizo ninguna representación sobre el ancho de la servidumbre y que se le informó de las limitaciones y lo que implicaban para el solar. D.I.S. afirmó, además, que cualquier reclamación por dolo, al amparo del Artículo 1253 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3512, estaría prescrita.

El 6 de marzo de 2013 el TPI dictó Sentencia. Dilucidó el reclamo de los Apelantes como uno al amparo del Art. 1372, supra, que provee un término de un año desde que se otorga la escritura para solicitar la rescisión, y un año desde que se descubre la servidumbre para solicitar indemnización.

Expresó que, aun cuando la servidumbre surgía de la escritura y al cierre del negocio se les explicó a los Apelantes las restricciones que implicaba, desde el 1996 éstos sabían de su existencia así como de la reclamación instada al respecto por otros dueños de solares en el Bloque E. Concluyó el TPI, que la acción estaba prescrita, por lo que desestimó la Demanda. Asimismo, determinó que, aun cuando no hubo ninguna alegación concreta de la cual pudiese colegir que hubo dolo, la acción provista por el Art. 1253, supra, estaría prescrita pues el contrato se consumó al otorgarse la escritura y entregarse el solar.

El 25 de marzo de 2013 los Apelantes presentaron una Solicitud de Determinación de Hechos Adicionales al Amparo de la Regla 43.1 de las de Procedimiento Civil y de Solicitud de Reconsideración de la Sentencia Dictada al Amparo de la Regla 47 de las de...

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