Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Julio de 2013, número de resolución KLCE201300689

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300689
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Julio de 2013

LEXTA20130712-064 Lord Electric Co. v. AIG Insurance Co.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

LORD ELECTRIC COMPANY OF PUERTO RICO, INC.; ENVIRONMENTAL CROSSINGS OF PUERTO RICO, S.P.
Recurridos
Vs.
AIG INSURANCE COMPANY-PUERTO RICO anteriormente conocida como CHARTIS INSURANCE COMPANY- PUERTO RICO Y/O AMERICAN INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY OF PUERTO RICO
Peticionarios
KLCE201300689
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Caso Número: K AC2013-0060 Sobre:
Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2013.

Comparece AIG Insurance Company Puerto Rico (AIG) mediante recurso de certiorari presentado el 4 de junio de 2013 sobre una Resolución emitida el 9 de abril de 2013, notificada el 16 de abril de ese mismo año,1 del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), la cual denegó una moción de la peticionaria para que el diligenciamiento del emplazamiento se decretara nulo. El 1 de mayo de 2013, la peticionaria presentó Moción Solicitando Reconsideración2 sobre la Resolución del 9 de abril de 2013, la cual fue declarada No Ha Lugar el 7 de mayo de 2013 y fue notificada el 10 de mayo de 2013.3

Por los fundamentos que detallamos más adelante, se expide el recurso de certiorari y se confirma la resolución recurrida.

I

El 25 de enero de 2013 se presentó una Demanda sobre daños y perjuicios e incumplimiento de contrato en contra de AIG.4 El 20 de febrero de 2013, el señor Juan Ramos Hernández (Sr. Ramos), en función de emplazador para la parte demandante-recurrida, entregó copia de la referida Demanda y el emplazamiento expedido por la Secretaria del TPI al señor Aníbal Ortiz (Sr. Ortiz), Gerente de Reclamaciones de AIG.5

Sin embargo, el 21 de marzo de 2013, AIG presentó Moción para Plantear Nulidad de Emplazamiento,6 la cual generó otros incidentes procesales7 donde esencialmente se argumenta sobre la validez y suficiencia del diligenciamiento del emplazamiento del 20 de febrero de 2013. La controversia se suscitó toda vez que, al diligenciar el emplazamiento, el Sr. Ramos omitió escribir al dorso del emplazamiento el día veinte (“20”) en el espacio provisto para escribir la fecha del emplazamiento.8

Al momento del diligenciamiento, el agente que recibió el emplazamiento colocó un sello rectangular en la parte frontal del emplazamiento con el siguiente lenguaje:

CHARTIS INSURANCE
COMPANY PUERTO RICO
FEB 20 2013
RECEIVED

Así las cosas, luego de evaluar los planteamientos de las partes, el TPI dictó la siguiente orden: “[e]l Tribunal considera emplazado al demandado”.9 Como señalamos, AIG solicitó que el TPI reconsiderara su decisión, mas no se acogió su planteamiento. Insatisfecha, AIG compareció ante nosotros con el siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI al dar por emplazada a la demandada, asumiendo jurisdicción sobre la persona de esta última, no obstante que la persona que diligenció el emplazamiento no hizo constar la fecha de la entrega al dorso de la copia del emplazamiento que entregó a la demandada.

Con el beneficio de los escritos de ambas partes, resolvemos.

II

A. EL RECURSO DE CERTIORARI

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, vigente para todo recurso de certiorari instado a partir del 1 de julio de 2010, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. (Énfasis nuestro.) 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1.

La Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, “alteró sustancialmente el enfoque prácticamente irrestricto característico de la revisión interlocutoria de las órdenes y resoluciones emitidas por el TPI hasta entonces vigente, dando paso a uno mucho más limitado”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 336 (2012). Por tanto, el asunto planteado en el recurso instado por el promovente debe tener cabida bajo alguno de los incisos de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, pues el mandato de la Regla 52.1 establece taxativamente que “solamente será expedido” el auto de certiorari para la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.10

Así las cosas, el primer examen que debe pasar todo recurso de certiorari para ser expedido es que tiene que tener cabida bajo alguno de los incisos de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Este test es mayormente objetivo.11 Por esto, se ha dicho que “los litigantes deben abstenerse de presentar recursos de certiorari para revisar órdenes y resoluciones de asuntos que no estén cobijados bajo las disposiciones de la Regla 52.1”.12 El tribunal revisor debe negarse a expedir el auto de certiorari automáticamente cuando el mismo gire en torno a alguna materia extraña a las disposiciones de la Regla 52.1.

Superada esta primera etapa, procede hacer un segundo examen relativamente subjetivo. Se trata de nuestro examen tradicional caracterizado por la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. A pesar de ser un asunto discrecional, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones13 esboza los siete criterios que el tribunal tomará en consideración al determinar la expedición de un auto de certiorari. Estos son:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. (Énfasis nuestro.) 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.

Por tanto, la discreción judicial “no se da en un vacío ni en ausencia de otros parámetros”,14 sino que el tribunal revisor debe ceñirse a los criterios antes transcritos. Si luego de evaluar los referidos criterios, el tribunal no expide el recurso, el tribunal puede fundamentar su determinación de no expedir, mas no tiene obligación de hacerlo.

Esto es cónsono con el fundamento cardinal para la adopción de la Regla 52.1, supra, que es “atender los inconvenientes asociados con la dilación que el antiguo esquema ocasionaba en los procedimientos, así como la incertidumbre que se suscitaba entre las partes del litigio”. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág.

336. 15

B. LA DESESTIMACIÓN FUNDAMENTADA EN LA insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento

La Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. V. R. 10.2, establece quetoda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las...

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