Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2013, número de resolución KLAN201300664

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300664
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013

LEXTA20130731-002 Vázquez Rivera v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

YESENIA VÁZQUEZ RIVERA, ET ALS
Demandantes-Apelantes
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS
Demandada-Apelada
KLAN201300664
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil número: J PE2011-0785 Sobre: Mandamus

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, el juez Hernández Serrano y la juez Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2013.

Comparece ante nos la señora Yesenia Vázquez Rivera (Sra. Vázquez), por sí y en representación de su hija menor de edad, Alondra L. Martínez Vázquez. Solicita que revisemos la Resolución emitida el 18 de marzo de 2013 y notificada el 25 de marzo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) en el caso J PE2011-0785. Mediante dicho dictamen, el foro primario denegó su moción de reconsideración respecto a la determinación de conceder los honorarios de abogado a favor suyo y no de su representación legal.

Por entender que es el vehículo procesal adecuado para atender su solicitud, acogemos el presente recurso como uno de Certiorari. Como tal, y por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el auto y modificamos la Sentencia a los efectos que los honorarios de abogado concedidos sean satisfechos en beneficio de Servicios Legales de Puerto Rico, Inc.

I.

Alondra L. Martínez Vázquez, de 10 años de edad, es una estudiante del Programa de Educación Especial del Departamento de Educación (Departamento), debido a su condición de autismo. Dada la falta de ubicación adecuada dentro del Departamento para atender sus necesidades particulares, para el año escolar 2009-2010, la menor fue inscrita en la escuela privada Starbright Pals (Starbright).1 Aun cuando para el año lectivo 2011-2012, el Departamento le ofreció a la Sra.

Vázquez alternativas de ubicación en escuelas públicas, ésta las consideró inapropiadas. Ante ello, el 7 de julio de 2011, instó la Querella Administrativa Núm. 2011-104-014 en la que solicitó que su hija permaneciera ubicada en Starbright y que se le pagaran a dicha institución ciertas mensualidades adeudadas2 por los servicios educativos prestados.

El 12 de agosto de 2011 la Jueza Administrativa emitió una Orden de Vista Administrativa y Resolución Interlocutoria en la que concedió el pago de los servicios educativos adeudados.3 Durante la vista administrativa, celebrada el 1 de septiembre de 2011, el Departamento se allanó a que la niña cursara el año escolar 2011-2012 en Starbright, a costo público. Así lo ordenó la Jueza Administrativa en su Resolución emitida el 3 de septiembre de 2011, y ordenó, además, que el Departamento le pagara directamente a la institución por sus servicios, luego que fuesen certificados cada mes.

Posteriormente, el 14 de noviembre de 2011, la Sra. Vázquez presentó una petición de Mandamus ante el TPI en la que solicitó el cumplimiento de la Resolución administrativa así como el cobro de los honorarios de abogado. En la Vista Inicial, celebrada el 14 de diciembre de 2011, el Departamento informó que ya se habían emitido los cheques correspondientes al semestre en curso y que los del semestre anterior se remitirían el 30 de diciembre de 2011. Cual surge de la Minuta- Resolución de la vista, notificada el 22 de diciembre de 2011, el TPI le concedió término al E.L.A. para efectuar los pagos y para expresarse en relación a los honorarios de abogado.

Luego de que informó haber realizado los pagos, el 4 de enero de 2012, el E.L.A. presentó su Moción en Cumplimiento de Orden en la que alegó que la concesión de honorarios de abogado era improcedente. Entre sus argumentos, expresó que Servicios Legales de Puerto Rico, Inc. (Servicios Legales) representó gratuitamente a la Sra. Vázquez. En su réplica, presentada el 27 de enero de 2012, la Sra. Vázquez adujo, entre otras cosas, que Servicios Legales gastó tiempo y recursos al representarle.

En su Sentencia, dictada el 31 de mayo de 2012, el TPI desestimó el recurso por académico ya que, durante el trámite judicial, el Departamento cumplió con la Resolución Administrativa. El foro primario determinó que procedían los honorarios de abogado a favor de Servicios Legales, tanto por el trámite administrativo como por el judicial. A su vez, ordenó que se evidenciaran y especificaran las cuantías solicitadas por dicho concepto.

El 26 de junio de 2012, el E.L.A. presentó una Solicitud de Reconsideración en cuanto a los honorarios.

Alegó que un Mandamus no es una acción civil al amparo del Individuals with Disabilities Education Improvement Act of 2004, 20 U.S.C.A. sec. 1400, et.

seq., ni altera la relación entre las partes. Asimismo, adujo que no hubo temeridad y que no se cumpliría con el fin de conceder los honorarios pues la Sra. Vázquez no incurrió en gastos de representación legal que pudiesen rembolsársele. El 2 de julio de 2012 la Sra. Vázquez presentó una Moción en Cumplimiento de Orden acompañada de una Declaración Jurada suscrita por la Lcda. Josefina Pantoja Oquendo en la que ésta pormenorizó las horas trabajadas.

En su Moción en Cumplimiento de Orden, el 5 de octubre de 2012, la Sra. Vázquez se opuso a la reconsideración. Expresó que su Demanda, que sí fue al amparo del estatuto federal, fue lo que motivó el cumplimiento de la Resolución Administrativa.

Señaló el estatuto no descarta el pago de honorarios si la parte prevaleciente tuvo representación legal gratuita y que tribunales federales habían concedido los honorarios ante hechos similares.

Mediante Resolución notificada el 8 de enero de 2013, el TPI modificó su dictamen a los únicos efectos de conceder los honorarios directamente a favor de la Sra. Vázquez. Afirmó que la jurisprudencia local solo ha permitido la concesión de honorarios a favor de entidades que ofrecen servicios legales gratuitos si hubo temeridad. El 23 de enero de 2013 la Sra. Vázquez presentó una Moción de Reconsideración. Mediante Resolución emitida el 18 de marzo de 2013 y notificada el 25 de marzo de 2013 el TPI denegó su solicitud.

Inconforme, la Sra. Vázquez recurrió ante nos mediante el presente recurso, en el que le imputó al TPI la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL REVOCAR SU DETERMINACIÓN INICIAL Y CONCEDER LOS HONORARIOS DE ABOGADO A LA CLIENTA DE SERVICIOS LEGALES DE PUERTO RICO Y NO A ESTA ENTIDAD.

Luego de que así se le ordenó, el 24 de mayo de 2013, se presentó una Breve Comparecencia Especial de la Oficina de la Procuradora General en representación del E.L.A. y el Departamento.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, y a tenor del derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

El estatuto federal, conocido en inglés como Individuals with Disabilities Education Improvement Act, (en adelante, “I.D.E.I.A.”), Ley Púb. Núm. 108–446, de 3 de diciembre de 2004 (118 Stat. 2647), persigue, entre otros fines, que los niños con algún impedimento tengan acceso a una educación pública gratuita y apropiada, y la protección de los derechos de éstos y de sus padres. 20 U.S.C. § 1400 (d). Cual lo hicieron los estatutos que le precedieron, la I.D.E.I.A. provee fondos federales para auxiliar a las agencias locales y estatales en la educación de estos niños, condicionando la entrega de los fondos a que el estado cumpla con un conjunto de metas y procedimientos. Arlington Cent. School Dist. v. Murphy, 548 U.S. 291, 295 (2006).4

Los estados que reciban estos fondos deben establecer “programas de educación especial pública, gratuita, apropiada y que atiendan las necesidades especiales de cada estudiante”. Declet Ríos v. Dpto. de Educación, 177 D.P.R. 765, 776 (2009). Se les requiere también que reconozcan el derecho a una vista administrativa y a la revisión judicial de las decisiones que tome la agencia educativa local. 20 U.S.C. sec. 1415(f) y (i)(2); Íd. Como beneficiario de los referidos fondos, Puerto Rico tiene que cumplir con estas disposiciones. Íd.

Localmente, la Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos, Ley 51- 1996 (18 L.P.R.A. sec. 1351 et seq.), reafirmó el compromiso gubernamental de promover el derecho constitucional a una educación gratuita. 18 L.P.R.A. sec.

1352. Allí se plasmó el derecho de las personas con impedimentos a “[r]ecibir, en la ubicación menos restrictiva, una educación pública, gratuita, especial y apropiada, de acuerdo a sus necesidades individuales e idiomáticas”. 18 L.P.R.A. sec. 1353 (4). A su vez, se les reconoció a los padres de la persona con impedimentos el derecho a solicitar ante las agencias gubernamentales los servicios disponibles para los que ésta sea elegible así como para instar una querella para solicitar una reunión de mediación o una vista administrativa si la educación que está recibiendo la persona es inapropiada. 18 L.P.R.A. sec.

1353 (b)(2)(B) y (D).

A tenor de los fines del estatuto...

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