Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Diciembre de 2009 - 177 DPR 765

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2008-1153
DTS2009 DTS 188
TSPR2009 TSPR 188
DPR177 DPR 765
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ivette Declet Ríos

Recurrida

v.

Departamento de Educación

Peticionario

Certiorari

2009 TSPR 188

177 DPR 765, (2009)

177 D.P.R. 765 (2009), Declet Ríos v. Depto.

de Educación, 177:765

2010 JTS 10 (2010)

2009 DTS 188 (2009)

Número del Caso: CC-2008-1153

Fecha: 29 de diciembre de 2009

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel III

Juez Ponente: Hon. José A. Morales Rodríguez

Abogadas de la Parte Peticionaria: Lcda. María T.

Caballero García

Lcda. Marta Del P. Santiago Ramos

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Osvaldo Burgos Pérez

Derecho Administrativo, Revisión, Honorarios de abogados. Un Oficial Examinador del Departamento de Educación no tiene facultad para imponer honorarios de abogado al Estado tras culminar el proceso adjudicativo iniciado por una Querella instada.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

San Juan, Puerto Rico a 29 de diciembre de 2009.

El presente recurso nos permite determinar si un Oficial Examinador del Departamento de Educación tiene facultad para imponer honorarios de abogado al Estado tras culminar el proceso adjudicativo iniciado por una Querella instada. Resolvemos en la negativa.

El peticionario, Gobierno de Puerto Rico, nos solicita que revisemos una Sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó una determinación administrativa que resultó de un procedimiento al amparo del Reglamento del Procedimiento para la Resolución de Querellas de Educación Especial Mediante Vistas Administrativas, Reglamento Núm. 4493, Departamento de Estado, 8 de julio de 1991. Mediante dicha Resolución, el foro administrativo concedió a la recurrida, Ivette Declet Ríos, la suma de dos mil trescientos cincuenta (2,350) dólares en concepto de honorarios de abogado. A continuación, exponemos los hechos que dieron génesis a la controversia traída ante nuestra consideración.

I

El caso de autos tuvo su albor el 12 de septiembre de 2007 con la presentación de una Querella contra el Departamento de Educación. La querellante Ivette Declet Ríos, en adelante, la estudiante o la recurrida, está registrada en el Programa de Educación Especial y estudia en la Escuela José

Berríos Berdecía del Distrito Escolar de Barranquitas. La estudiante tiene varias afecciones las cuales le afectan en su proceso de desarrollo y aprendizaje. A tales efectos, requiere, inter alia, acomodos y equipos de asistencia tecnológica, así como otros servicios relacionados. Esto surge de una Evaluación de Asistencia Tecnológica que le realizó el Departamento de Educación a la estudiante el 30 de marzo de 2005. Empero, habiendo transcurrido un periodo de dos (2) años sin que la agencia hubiese adquirido los equipos de asistencia tecnológica recomendados y afectándose los servicios y el derecho a la educación de la estudiante, ésta instó la Querella de autos solicitando los mismos. A su vez, y a pesar de que la recurrida contaba con veintiún (21) años de edad a la fecha de la presentación de la Querella, no se habían comenzado ninguno de los procesos de transición, supuestos a iniciar desde hacía varios años. Cabe señalar que la recurrida reclamó en su Querella la suma de tres mil quinientos (3,500) dólares en concepto de honorarios de abogado.

El 9 de noviembre de 2007, se celebró la vista administrativa. El Departamento de Educación aceptó las alegaciones de la recurrida en cuanto a los servicios solicitados en la Querella, servicios que admitió no debían ser postergados. En consecuencia, las partes allegaron a varios acuerdos recogidos en una Resolución Parcial y Orden de 21 de diciembre de 2007.

Asimismo, se celebraron dos vistas de seguimiento el 14 de diciembre de 2007 y el 24 de enero de 2008 debido a que varios de los acuerdos alcanzados previamente no habían sido todavía cumplidos. Empero, el Departamento de Educación evidenció que se estaban realizando las gestiones por personal de la agencia para suplir el equipo requerido. Ante lo anterior, el representante legal de la recurrida se allanó a que se dictara Resolución en el caso ordenando el cumplimiento de los asuntos que restaban por resolverse. El Oficial Examinador emitió la correspondiente Resolución.

Tras varios incidentes, el 15 de abril de 2008, el Oficial Examinador emitió una Resolución Enmendada concediendo a la recurrida la suma de dos mil trescientos cincuenta (2,350) dólares en concepto de honorarios de abogado en virtud de la autoridad que interpretó le confería la Sección 1415 de la Ley Federal de Educación Especial vigente, Ley Púb. Núm. 108-446, de 3 de diciembre de 2004 (118 Stat. 2647), 20 U.S.C. sec. 1415(i)(3)(B), conocida en inglés como Individuals with Disabilities Education Improvement Act; la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, conocida como "Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos", 18 L.P.R.A. sec. 1351 et seq., y el Reglamento para la Resolución de Querellas de Educación Especial, supra.

El Departamento de Educación solicitó reconsideración, siendo denegado el petitorio.

Inconforme, el Departamento de Educación instó recurso de revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones. Arguyó la agencia ante el tribunal apelativo intermedio que el único foro con autoridad para conceder honorarios de abogado al palio del estatuto federal era un tribunal. Evaluado el señalamiento, el Tribunal de Apelaciones emitió la Sentencia recurrida. Mediante la misma confirmó el dictamen administrativo.

Razonó el foro a quo, tras realizar un análisis del estatuto federal, que la disposición sobre honorarios de abogado dispuesta en el inciso (i) de la Sección 1415 validaba su concesión "in any action or proceeding brought under this section", lo cual debía incluir los procedimientos administrativos. En particular apuntó dicho tribunal:

El texto de la IDEIA no es un modelo de redacción. Está claro que la sec.

615 (i) (3) dispone que "the court, in its discretion, may award reasonable attorneys´ fees as part of the costs…" Pero esa parte del texto está precedida por la siguiente frase: "In general: In any action or proceeding brought under this section, the court…" Cuando vamos al texto a buscar lo que significa "under this section" notamos que la norma forma parte de la sección de la ley sobre "administrative procedures" que abarca desde los procesos administrativos de las agencias estatales hasta los procesos judiciales ante los tribunales federales como estatales. Por eso, el Oficial Examinador de esta causa ante nosotros, concluyó, con razón, en la Resolución impugnada que:

Si bien es cierto que el estatuto indica "Tribunales" ("courts") no es menos cierto que la disposición que regula todo lo concerniente al asunto relacionado a los honorarios de abogado está bajo el inciso principal denominado Procedimientos Administra-tivos ("Administrative Procedures"), lo cual pudiera interpretarse que el Congreso no cierra la puerta a que dentro de un proceso administrativo se concedan los mismos, máximo cuando la parte prevaleciente puede ser una dentro de un procedimiento administrativo que no haya tenido que alcanzar los tribunales.

Insatisfecho, el Departamento de Educación instó reconsideración, la cual fue denegada.

Inconforme, el Procurador General, en representación del Departamento de Educación, acude ante nos señalando que se cometió el siguiente error:

Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que el Juez Administrativo está facultado para imponer el pago de honorarios de abogado al Departamento de Educación debido a que:

• la Ley Federal IDEA dispone que el único foro con autoridad legal para conceder honorarios de abogado es el "tribunal".

• este asunto no se ha resuelto en el caso Rosa Lydia Vélez v.

Secretario del Departamento de Educación, KPE-80-1738 al cual pertenece la recurrida como miembro de la clase.

Vista la petición de certiorari, acordamos expedir. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver sin ulterior trámite.

II

De umbral debemos apuntar que el peticionario nos señala que el caso Vélez y otros v. Departamento de Educación, KPE1980-1738(907), pleito de clase con relación al cumplimiento por el Estado con las leyes federales y estatales de educación especial, es vinculante para la recurrida por ser miembro de la clase. A tales efectos, en dicho caso se estipuló el estudio futuro por las partes de la autoridad que tienen los oficiales examinadores para otorgar honorarios en casos de educación especial.1 Por su parte, la recurrida apunta que no puede condicionarse la controversia a tal estipulación, especialmente cuando el estatuto federal concernido ya ha dispuesto sobre el asunto.

Debemos acotar que el caso Vélez y otros v.

Departamento de Educación, supra, no está ante nuestra consideración. Éste todavía se encuentra a nivel de instancia. No obstante, debido a que las partes no pueden acordar las facultades que tienen o no los oficiales examinadores bajo las leyes federales y estatales de educación especial, nos limitamos al análisis del primer error señalado: si un Oficial Examinador del Departamento de Educación tiene facultad para imponer honorarios de abogado al Estado al culminar el proceso adjudicativo.

III

En Puerto Rico el derecho a la educación tiene rango constitucional. A tales efectos, la Sección 5 de la Carta de Derechos de nuestra Constitución establece que: "[t]oda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales". Art. II, Sec. 5, Const. E.L.A., Tomo 1, ed. 2008, pág.

292. El propósito principal de este...

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