Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2013, número de resolución KLAN201202056

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201202056
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013

LEXTA20130731-005 Sistema Universitario Ana G. Méndez v. Rodríguez García

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

SISTEMA UNIVERSITARIO ANA G. MENDEZ, UNIVERSIDAD DEL ESTE
Apelante
v.
NESTOR RODRIGUEZ GARCIA, JANE DOE Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES ENTRE AMBOS COMPUESTA
Apelados
SISTEMA UNIVERSITARIO ANA G. MENDEZ, UNIVERSIDAD DEL ESTE
Apelante
v.
MORGAN PEREZ MADERA, JANE DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelados
KLAN201202056
KLAN201202057
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayanilla Civil Núm.: J CCI12-318 (002) J CCI12-320 (002) Sobre: Cobro de Dinero (Regla 60)

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Serrano1, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Figueroa Cabán.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2013.

Comparece ante este tribunal intermedio el Sistema Universitario Ana G. Méndez/Universidad del Turabo (la Universidad) mediante los recursos de apelación KLAN201202056 y KLAN201202057 y nos solicita que dejemos sin efecto las notificaciones de sentencias por edicto expedidas el 24 de septiembre de 2012 por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Guayanilla (TPI).

Evaluados los recursos, concluimos que se encuentran íntimamente relacionados por lo que en aras de la economía procesal, se consolidan los mismos en este dictamen. Véase, Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Por los fundamentos que exponemos más adelante, se dejan sin efecto las notificaciones de las sentencias por edicto y se ordena a la Secretaría del TPI que notifique las sentencias conforme lo aquí resuelto.

I.

A.

KLAN201202056

El 17 de julio de 2012 la Universidad presentó una demanda de cobro de dinero contra el señor Néstor Rodríguez García, Jane Doe y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos (el señor Rodríguez). En la misma, en síntesis, alegó que éstos le adeudaban mil ochocientos veinte ($1,820.00) dólares por concepto de derechos y costos de matrícula. Sostuvo que esta cantidad estaba vencida, era líquida y exigible. Con su causa de acción acompañó documentación acreditativa en cuanto a la deuda reclamada y una declaración jurada suscrita el 6 de julio de 2012 por el VIP Auxiliar de Recaudaciones de la Universidad donde certificaba que la suma reclamada era la adeudada por el señor Rodríguez.

Así las cosas, el TPI señaló una vista evidenciaria para el 5 de septiembre de 2012. En la referida fecha se celebró la vista evidenciaria. A dicha audiencia compareció la Universidad, no así el señor Rodríguez. Durante dicha vista el foro primario tuvo la oportunidad de constatar que el señor Rodríguez había sido debidamente citado y que no había presentado alegación responsiva alguna. Ese mismo día, mediante orden, el foro primario le anotó la rebeldía al señor Rodríguez. Dicha orden le fue notificada a su dirección de récord y no fue devuelta por el servicio postal.

El 12 de septiembre de 2012 el TPI emitió una sentencia declarando con lugar la demanda. Sin embargo éste notificó la misma a la Universidad en el Formulario OAT-686 el cual requiere que la Universidad le notifique la sentencia al señor Rodríguez mediante edicto. El 3 de octubre siguiente la Universidad le solicitó al TPI que reconsiderara su determinación en cuanto a que el dictamen fuese notificado al señor Rodríguez mediante edicto. A esos efectos sostuvo que la Regla 60 había sido enmendada por la Ley Núm. 98-2012.

Argumentó que dicha enmienda eliminó el mencionado requisito de notificación por edicto en casos en que el tribunal le hubiese anotado la rebeldía a la parte demanda. El 10 de octubre de 2012 el TPI declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración presentada por la Universidad.

Inconforme con la determinación del foro primario, la Universidad compareció ante esta Curia y nos planteó que el TPI había errado al requerirle “la publicación de la notificación de la sentencia mediante edicto, habida cuenta de que la parte apelada no fue previamente emplazada por edicto, sino mediante la notificación expedida y diligenciada por la propia Secretaría del TPI, al amparo de la Ley Núm. 98 de 24 de mayo de 2012. Con ello abusó de su discreción el TPI, y su dictamen no tiene cabida alguna dentro de nuestro ordenamiento jurídico.”

B.

KLAN201202057

El 17 de julio de 2012 la Universidad presentó una demanda de cobro de dinero contra el señor Morgan Pérez Madera, Jane Doe y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos (el señor Pérez). En la misma, en síntesis, alegó que éstos le adeudaban mil ochocientos setenta y nueve ($1,879.00) dólares por concepto de derechos y costos de matrícula. Sostuvo que esta cantidad estaba vencida, era líquida y exigible. Con su causa de acción acompañó documentación acreditativa en cuanto a la deuda reclamada y una declaración jurada suscrita el 6 de julio de 2012 por el VIP Auxiliar de Recaudaciones de la Universidad donde certificaba que la suma reclamada era la adeudada por el señor Pérez.

Así las cosas, el TPI señaló una vista evidenciaria para el 5 de septiembre de 2012. En la referida fecha se celebró la vista evidenciaria. A dicha audiencia...

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