Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201300526

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300526
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013

LEXTA20130821-007 Padilla Ortega v. Soto Hernandez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL BAYAMÓN

PANEL VII

ORLANDO PADILLA ORTEGA
Apelante
V.
IDA M. SOTO HERNÁNDEZ
Apelado
KLAN201300526
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: DFI2011-0025 Sobre: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Medina Monteserín y la Juez Lebrón Nieves.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2013.

El señor Orlando Padilla Ortega (demandante apelante) presentó un recurso de Apelación en el que solicitó la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 4 de febrero de 2012, archivada en autos el 11 de ese mismo mes y año. Mediante el referido dictamen, el foro sentenciador declaró no ha lugar la demanda de impugnación de paternidad presentada por el apelante contra la señora Ida Soto Hernández (demandada apelada).

Oportunamente el apelante presentó Moción Solicitando Reconsideración y Determinaciones Adicionales de Hechos y Conclusiones de Derecho. El 7 de marzo de 2013, el Foro de Instancia declaró no ha lugar ambas mociones.

Examinados cuidadosamente y en su totalidad las comparecencias de las partes, los documentos que acompañan las mismas, así como el derecho aplicable, procedemos a resolver.

I

El 25 de abril de 2011, el señor Orlando Padilla Ortega instó una demanda sobre impugnación de paternidad contra la señora Ida Soto Hernández. Expuso que durante su matrimonio con la apelada nació el menor O.P.S., el 12 de marzo de 1997. Según se desprende del Certificado de Nacimiento del menor, este fue inscrito en el Registro Demográfico, el 14 de marzo de 1997 como hijo de las partes en el pleito de autos. Añadió que por desavenencias personales, las partes se divorciaron en noviembre del 2006. A raíz del divorcio, las partes estipularon la pensión alimentaria del menor, la custodia, la patria potestad y las relaciones paterno filiales. El padre pagaría la cantidad de cien dólares ($100.00) semanales por concepto de pensión alimentaria y compartiría con su hijo fines de semanas alternos. Indicó que, a pesar de cumplir con las estipulaciones, hubo ocasiones en que confrontó problemas para relacionarse con su hijo. Asimismo, señaló que cada vez que pasaba un tiempo sin ver al menor la señora Soto le increpaba al respecto y le decía si pensaba que ese no era su hijo. Ante tales comentarios y la insistencia en los mismos, los cuales le causaban incomodidad y malestar, procedió a llevar al menor al laboratorio, el 19 de marzo de 2011, para que le realizaran los correspondientes exámenes genéticos para así aclarar la paternidad de éste, ante la duda creada por la apelada.

El 4 de abril de 2011, fue a recoger el resultado de la prueba realizada, la cual estableció que él no era el padre del menor Padilla Soto. Por tal razón, le solicitó al Foro Primario que revocara la paternidad, ya que había sido engañado por la demandada y que se corrigiese el certificado de nacimiento del menor Orlando Padilla Soto, cesando así toda responsabilidad hacia este.

El 2 de mayo de 2011, la demandada presentó Contestación a Demanda. Entre sus defensas afirmativas se destacan:

1. Desde el momento en que obtuvo conocimiento de que la demandada estaba embarazada, el demandante tenía conocimiento de que el niño del cual está impugnando la paternidad no era suyo: primero porque el demandante es estéril, y segundo, porque la propia demandada se lo manifestó; aun así libre y voluntariamente lo reconoció, asumiendo consiente[sic] e informadamente todas las responsabilidades inherentes a la paternidad. Por dicha razón, la acción para impugnar la paternidad que libremente asumió, está fatalmente caducada.

. . . . . . .

4. El demandante asumió todo riesgo y responsabilidad cuando libre y voluntariamente decidió reconocer al niño como suyo, cuando desde antes que la demandada quedara embarazada, el demandante sabía que era estéril y que el niño era de otro hombre.

5. Si en realidad deseaba impugnar la paternidad del niño, el demandante no ejerció la debida diligencia cuando, a pesar de hacer más de 14 años que sabía que el niño no era suyo, dejó pasar todo ese término sin tomar ninguna acción.

. . . . . . .1

A modo de reconvención, la señora Soto Hernández indicó que el demandante había reconocido voluntariamente al menor y sabía desde antes del nacimiento del menor que no era suyo, por lo que la acción para impugnar el reconocimiento había caducado, según las disposiciones del Código Civil a esos efectos. Por lo tanto, solicitó cincuenta mil dólares ($50,000.00) por concepto de angustias y sufrimientos mentales y seis mil dólares ($6,000.00) por honorarios de abogado.

A raíz de ello, el demandante presentó Réplica donde alegó que este “advino en conocimiento de que el menor no era hijo suyo el día 4 de abril de 2011, por lo que el término de los seis meses no han[sic] transcurrido aún”.2 Añadió que la demandada lo indujo a error, que nunca había aceptado la prueba de contaje y que su actuación temeraria le había causado daños emocionales, tanto a él como a su familia.

Luego de varias mociones presentadas, la parte demandada solicitó que el demandante se sometiese a una prueba de conteo de esperma. Por su parte, el demandante solicitó que Miguel A. Otero, la pareja actual de la señora Soto Hernández, se realizase las pruebas de histocompatibilidad, ya que entendía que la pareja actual era el padre biológico del menor Padilla Soto. El Foro de Instancia determinó en dos órdenes independientes que el demandante no tenía que someterse a la prueba de conteo de esperma, ya que la información pertinente para el caso en particular era si era estéril al momento del embarazo de la demandante. En relación a la solicitud del demandante, el foro recurrido declaró no ha lugar la solicitud por entender que el señor Otero no era parte en el pleito.

El 18 de septiembre de 2012, las partes sometieron el Informe de Conferencia Preliminar entre Abogados y el 17 de enero de 2013 se celebró la vista en su fondo. La prueba testifical de la parte demandante consistió en el propio testimonio del demandante y de su señora madre, Blanca I. Ortega. De igual forma, la parte demandada presentó su prueba testifical. La misma consistió en el testimonio de la propia demandada, el doctor Dávila Fernández, ginecólogo-obstetra, la señora Sol María Cuevas, una amiga en común de las partes y el padrastro de la demandada, el señor Martínez Quiles.

Luego de desfilada la prueba, el Foro de Instancia emitió Sentencia el 4 de febrero de 2012 declarando no ha lugar la demanda de impugnación debido a que la acción había caducado.

El 7 de marzo, el Foro de Instancia declaró no ha lugar la Moción Solicitando Reconsideración y Determinaciones de Hechos Adicionales de Hechos y Conclusiones de Derecho radicadas por el demandante.

Inconforme con dicha determinación, el apelante acude ante nos y plantea el siguiente error:

Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, al dictar Sentencia declarando no ha lugar la demanda de impugnación de paternidad presentada por la parte demandante-apelante, a tenor con la prueba presentada.

II

A

Nuestro Tribunal Supremo ha definido la filiación comola situación que, dentro de una familia, le asigna el haber sido engendrada en ella o el estar en ella en virtud de la...

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