Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201300852

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300852
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013

LEXTA20130821-008 Reyes Guadalupe v. Rodríguez Muñoz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL BAYAMÓN

PANEL VII

JUANITA REYES GUADALUPE
Apelante
V.
LEOPOLDO RODRÍGUEZ MUÑOZ
Apelado
KLAN201300852
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D AL2013-0232 (3006) Sobre: ALIMENTOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Medina Monteserín y la Juez Lebrón Nieves.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2013.

Comparece ante nos la parte Apelante Juanita Reyes Guadalupe el 29 de mayo de 2013, y nos solicita la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), el 18 de abril de 2013 y notificada en autos el 29 de abril de 2013.

I

El 6 de febrero de 2013, la apelante instó por derecho propio una reclamación de alimentos contra su esposo Leopoldo Rodríguez Muñoz, ante la Sala de Familia y Menores del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en beneficio de sus dos hijos menores de edad, cuya custodia física tiene a su cargo.

La vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) tuvo lugar el 11 de abril de 2013. Luego de celebrada la referida vista la EPA hizo las siguientes determinaciones de hechos:

  1. Las partes son padres de dos menores, quienes cuentan con 12 y 9 años de edad.

  2. Los menores antes mencionados residen bajo la custodia de su madre, aquí promovente.

  3. La promovente reclamó pensión suplementria por gastos escolares. Informó que se encuentra desempleada porque uno de sus hijos tiene condición que le requiere a ella estar presente en el hogar cuando termine el periodo escolar. Se le imputó el 70% del salario mínimo federal de $742.00 mensuales, conforme a la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de P.R. Ley Núm.

    180 del 27 de julio de 1998 según enmendada, Art. 3, aplicable a las empresas locales que no cumplen con los criterios de la ley federal.

  4. El promovido se encuentra sumariado en una institución penal y recibe $494.00 mensuales del Seguro Social, con dos hijos menores que mantener.

  5. Se presentan gastos escolares de escuela pública (uniformes y materiales) por la cantidad de $250.00 anuales.

  6. Los menores se benefician del plan médico del gobierno, Mi Salud.

  7. La pensión alimentaria básica es de $145.00 y la suplementaria de $12.00. Al alimentante le corresponde el 57% de la pensión suplementaria.

  8. La pensión resultante asciende a la cantidad de $157.00 mensuales; sin embargo, conforme establece el Artículo 7-D-1 de las Nuevas Guías para Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico: “Una vez determinada la pensión alimentaria, a ésta se le resta el ingreso neto de la persona no custodia, para verificar que la misma conserve, al menos $515.00 mensuales como reserva de ingreso para cubrir sus necesidades básicas”. En este caso la pensión resultante excede la reserva, por lo que se ajustó la pensión alimentaria a $100.00 mensuales, efectivo el 6 de febrero de 2013 y a ser depositada en ASUME.

  9. El retroactivo al 31 de marzo de 2013 asciende a la cantidad de $178.57, el cual será pagado mediante plan de pago de $40.00 mensuales hasta el salto total.

    En el caso de marras la Juzgadora de Instancia acogió el Informe y recomendaciones de la EPA, por lo que se le imputó a la apelante el 70% del salario mínimo federal de $742 mensual. También determinó el TPI que el apelado se hallaba sumariado en una institución penal y recibía $494 mensuales por concepto de beneficios del Seguro Social.

    Debido a que la pensión resultante del cálculo efectuado por la Examinadora excede la reserva de ingresos del apelado, se impuso a este una pensión alimentaria de $100 mensuales, efectiva al 6 de febrero de 2013.

    Inconforme con dicho dictamen, comparece ante nos la parte apelante y formula los siguientes señalamientos de error:

    1. PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ACEPTAR COMO RAZONABLE, LA PENSIÓN DE $100.00 MENSUALES RECOMENDADA POR LA EXAMINADORA DE PENSIONES ALIMENTARIAS EN SU INFORME, YA QUE, SEGÚN QUEDÓ EVIDENCIADO DURANTE LA VISTA ANTE DICHA FUNCIONARIA, LOS INGRESOS DE LA APELANTE Y SU NÚCLEO FAMILIAR SON EN EXTREMO PRECARIOS, SITUACIÓN QUE SE HA TORNADO CRÍTICA DEBIDO A LOS ACTOS DE VIOLENCIA PERPETRADOS CONTRA ELLA POR EL DEMANDADO-APELADO, LOS CUALES HAN REDUNDADO EN EL PROCESAMIENTO CRIMINAL DE ESTE.

    2. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPUTAR A LA APELANTE UN INGRESO DE $742.00 MENSUALES CONFORME LA LEY DE SALARIO MÍNIMO FEDERAL, AUN CUANDO SE DEMOSTRÓ QUE ESTA NO HABÍA LOGRADO CONSEGUIR UN EMPLEO QUE SE AJUSTASE AL HORARIO ESCOLAR DE UNO DE SUS HIJOS, QUIEN PADECE DE AUTISMO ATÍPICO Y REQUIERE ATENCIÓN ESPECIALIZADA EN LA ESCUELA A LA QUE ASISTE.

    Examinado el recurso ante nuestra consideración estamos en posición de resolver sin contar con el beneficio de la posición del apelado, quien no ha comparecido a pesar de habérsele concedido oportunidad suficiente para ello.

    II

    Es doctrina reiterada en nuestra jurisdicción que la obligación de los padres de proveerles alimentos a sus hijos menores de edad está revestida del más alto interés público. Ferrer v. González, 162 D.P.R. 172, 177 (2004). Esta obligación de brindar alimentos es parte esencial del derecho a la vida, protegido por el Artículo II...

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