Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Agosto de 2013, número de resolución KLCE201300995

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300995
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013

LEXTA20130821-021 Tous Rodríguez v. Díaz Alonso

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JOSÉ M. TOUS RODRÍGUEZ Peticionario v. CALIXTO DÍAZ ALONSO, ELAINE CINTRÓN BRANDES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; CARLOS SOLTERO RIGAU; FONDO DE FIANZA NOTARIAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS Recurridos KLCE201300995 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM.: K DP10-0513 (804) SOBRE: Impericia profesional, daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2013.

Acude ante nos el señor José

M. Tous Rodríguez y nos solicita que activemos nuestra jurisdicción discrecional y expidamos el auto de certiorari para revisar la resolución del Tribunal de Primera Instancia en la que le ordenó a producir la documentación solicitada por la parte demandada recurrida, consistente en información de situación económica, incluyendo planillas de contribución sobre ingresos, entre otras.

Luego de analizados los méritos del recurso, resolvemos denegar la expedición del auto solicitado, al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap.

V, R. 52.1, y la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A.

Ap. XXII-B, R. 40. Nuestra jurisdicción discrecional está limitada por estas dos reglas.

Veamos los antecedentes y fundamentos de esta determinación.

I

El 26 de abril de 2010, el peticionario presentó una demanda de daños y perjuicios e impericia profesional en contra de la parte recurrida. El 26 de julio de 2010, la parte recurrida, mediante carta privada, le solicitó que descubriera los siguientes documentos: (1) planillas contributivas para los años 1994 hasta 2009; (2) evidencia documental relacionada al pago de $40,000.00 de parte del causante Don José Tous Gómez a su hija Elaine Tous Rodríguez, producto de un préstamo que tomó el causante en beneficio de su hija; (3) número de cuentas bancarias desde el año 1994 hasta el 2004 y los estados de cuenta de los causantes Don José Tous Gómez y Aurora Rodríguez Torres; y (4) los estados de cuenta y números de cuentas bancarias del señor José Tous Rodríguez desde 1994 hasta el presente.

El 30 de octubre de 2012 el Tribunal de Instancia ordenó a la parte demandante a producir la prueba peticionada por la parte recurrida. El 31 de octubre de 2012, la parte recurrida presentó una solicitud formal de producción de los documentos reseñados. Luego de varios incidentes procesales, el 8 de febrero de 2013, el foro de primera instancia ordenó a proceder con el descubrimiento de prueba. De esta última resolución, el señor Tous Rodríguez acudió ante este foro el 6 de marzo de 2013 y señaló que erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenarle a producir la prueba peticionada.

El 14 de marzo de 2013, mediante la resolución dictada en el caso KLCE201300275, un panel hermano resolvió denegar la expedición del auto solicitado, fundamentándose en lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 40.

El 1 de mayo de 2013 el peticionario enmendó su demanda para “solicitar única y exclusivamente los daños al notario por el otorgamiento del testamento nulo y por la pérdida de la partida de $40,000.00 que le adelantaron a una coheredera [pues] el Lcdo.

Calixto Díaz Alonso permitió que por sus actuaciones se desestimara la demanda”. Recurso de certiorari, en la pág. 4. Tras admitir la demanda enmendada, el 6 de agosto de 2013 el Tribunal de Primera Instancia le concedió al peticionario un término de diez días para descubrir la prueba solicitada, so pena de desestimar sus alegaciones con perjuicio.

Inconforme, el señor Tous Rodríguez acude ante nos y solicita que revoquemos la orden recurrida, toda vez que, tras enmendar la demanda, la producción de la prueba documental solicitada por la parte recurrida resulta impertinente. Señala además, que compelerlo a producir los documentos sobre situación económica, acarrearía en una violación de su derecho a la intimidad. (Énfasis nuestro.)

II

- A -

El auto de certiorari es un recurso procesal de carácter discrecional que debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. De ahí que solo proceda cuando no existe otro recurso ordinario que proteja eficaz y rápidamente los derechos del peticionario durante el juicio, si la cuestión planteada no puede señalarse como error en la apelación o si sería ya académica al dictarse la sentencia final. Negrón v. Srio.

de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91(2001); Pueblo v. Días De León, 176 D.P.R. 913, 917-918 (2009).

Por otro lado, al evaluar los méritos de una petición de certiorari debemos considerar si la aplicación del derecho en la decisión interlocutoria no lacera los derechos de las partes ni el sentido de justicia que se espera de los foros judiciales. Si la situación lo amerita, nuestra intervención puede evitar la...

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