Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201200233

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200233
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013

LEXTA20130822-001 Báez Camacho v. Ramos Irlanda

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL ESPECIAL

ADA I. BÁEZ CAMACHO, FAVIO RAMOS BÁEZ Y SU ESPOSA BRENDALY TORRES JIMÉNEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ÉSTOS
Apelados
v.
ÁNGEL RAMOS IRLANDA, ÁNGEL RAMOS BÁEZ Y SU ESPOSA EVA J. ROBLES TORRES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ESTOS
Apelantes
KLAN201200233
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Orocovis Caso Núm.: B4CI201000491 Sobre: Disolución y Liquidación Corporación Familiar (Ley General de Corporaciones Núm. 164 de 16 de diciembre de 2009 (Art. 9.03)

Panel integrado por su presidente, el Juez Gonzalez Vargas,1 la Juez Surén Fuentes,2 y la Jueza Soroeta Kodesh3

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2013.

Mediante un recurso de apelación presentado el 13 de febrero de 2012, comparecen ante nos el Sr. Ángel Ramos Irlanda (en adelante, señor Ramos Irlanda), el Sr. Ángel Ramos Báez y su esposa, la Sra. Eva J. Robles Torres (en adelante, señora Robles Torres), y la sociedad legal de gananciales compuesta por estos (en conjunto, los apelantes). Nos solicitan que revoquemos una Sentencia Sumaria dictada el 16 de septiembre de 2011 y notificada el 3 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Orocovis. A través de la Sentencia Sumaria apelada, el TPI declaró Ha Lugar la demanda de epígrafe, ordenó la disolución de una corporación familiar y desestimó, sin perjuicio, una Reconvención instada por los apelantes.

Asimismo, les impuso a los apelantes el pago de mil dólares ($1,000.00) de honorarios de abogado por concepto de temeridad.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia Sumaria apelada.

I.

El 19 de octubre de 2010, la Sra. Ada I. Báez Camacho (en adelante, señora Báez Camacho), el Sr. Favio Ramos Báez, su esposa, la Sra. Brendaly Torres Jiménez (en adelante, la señora Torres Jiménez), y la sociedad legal de gananciales compuesta por estos (en conjunto, los apelados), incoaron la Demanda que inició el pleito de autos con el propósito de disolver y liquidar una corporación familiar. Alegaron que el 15 de febrero de 1983, la señora Báez Camacho y el codemandado-apelante, señor Ramos Irlanda, se divorciaron, luego de estar casados por varios años y procrear dos (2) hijos: el codemandante-apelado Favio Ramos Báez y el codemandado-apelante Ángel Ramos Báez. Asimismo, el 19 de febrero de 1983, la señora Báez Camacho y el señor Ramos Irlanda otorgaron la Escritura Núm. 53 sobre División Legal de Bienes Gananciales.

Los apelados adujeron que en el año 2001, la señora Báez Camacho, su exesposo, el señor Ramos Irlanda, y sus dos (2) hijos iniciaron la operación comercial de una panadería llamada “Panadería La Familia Ramos Báez” ubicada en el Sector El Cruce del Barrio Gato en el Municipio de Orocovis. El 12 de julio de 2002, se inscribió la corporación Panadería La Familia Ramos Báez, Corp. (en adelante, la corporación), al radicarse el Certificado de Incorporación ante el Departamento de Estado, bajo el número 129155. Los accionistas de dicha corporación desde entonces son la señora Báez Camacho, su exesposo el señor Ramos Irlanda, y sus dos (2) hijos Favio Ramos Báez y Ángel Ramos Báez. Asimismo, los oficiales de la corporación son los propios accionistas: Ángel Ramos Báez figura como presidente, el señor Ramos Irlanda es el secretario, Favio Ramos Báez es tesorero y vicepresidente, y la señora Báez Camacho es la subtesorera. Además, la señora Báez Camacho le arrendó a la corporación el local donde se encuentra ubicada la panadería por un canon mensual de $1,200.00.

Desde el año 2006 hasta el 2010, uno de los codemandantes, Favio Ramos Báez, atendía las operaciones del negocio. Tanto este como su esposa, la señora Torres Jiménez, fueron empleados de la corporación durante dicho periodo de tiempo. En la Demanda de epígrafe, los apelados alegaron que hasta ese momento poseían llaves del negocio y la oficina, conocían la combinación de la caja fuerte, y recibían copia detallada de todos los cuadres del negocio.

En el año 2008, el codemandado-apelante, señor Ángel Ramos Báez, y su esposa la codemandada-apelante, señora Robles Torres, se mudaron al Estado de Florida. No obstante, en agosto de 2009, regresaron a residir en Puerto Rico. Los apelados aseveraron que, a partir de ese momento, iniciaron los desacuerdos y problemas entre los accionistas de la corporación y que llegaron a imputaciones de hurto de dinero, hostigamiento, recriminación, amenazas, entre otras, y que culminaron en el año 2010 con la expedición de órdenes de protección mutuas al amparo de la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, 33 L.P.R.A. secs. 4013 et seq.

En vista de lo anterior, y según arguyeron en la Demanda, el 20 de enero de 2010, los apelados le entregaron las llaves de la panadería y la operación de dicho negocio a los apelantes, más $22,026.00 del “petty cash”, una cuenta por cobrar y la suma de $2,250.00, por concepto de comisiones producto de unas máquinas de juego. Los apelados alegaron que a partir de ese momento fueron los apelantes quienes operaron y administraron el negocio.

Los apelados añadieron que unilateralmente los apelantes cambiaron las cerraduras del negocio y de la oficina, sin proveerles copia a los apelados, ni siquiera a la señora Báez Camacho, titular del inmueble; compraron una caja fuerte sin darles la combinación; no les entregaron copia de los cuadres diarios, el listado de ingresos o los gastos incurridos en la operación del negocio; y finalmente, dieron instrucciones a los empleados para que no le ofrecieran información sobre las operaciones de la panadería.

Los apelados afirmaron que la situación antes descrita los mantenía en un estado de indefensión por carecer de control o inherencia en las decisiones que se tomaban en la corporación, y que ello les ocasionó una situación de desventaja económica que podría desembocar en un deterioro del negocio o despilfarro de los activos de la corporación. A su vez, los apelados sometieron un plan de liquidación de la corporación con la Demanda de autos.

El 17 de noviembre de 2010, los apelantes incoaron una Moción en Solicitud de Prórroga en la que peticionaron una prórroga de treinta (30) días para contestar la Demanda instada en su contra. Mediante una Orden emitida el 1 de diciembre de 2010 y notificada el 8 de diciembre de 2010, el foro apelado concedió la prórroga solicitada.

Por su parte, los apelantes presentaron una Contestación a Demanda y Reconvención el 5 de enero de 2011. En síntesis, negaron gran parte de las alegaciones en su contra. Además, en la Reconvención, los apelantes plantearon que luego de divorciados el señor Ramos Irlanda y la señora Báez Camacho, convivieron y formaron una comunidad de bienes, que incluye el inmueble donde ubica la panadería. En vista de lo anterior, la señora Báez Camacho solicitó la división de dicha comunidad. Asimismo, señalaron que fueron los apelados quienes los amenazaron, insultaron, persiguieron, intervinieron indebidamente con los empleados de la panadería, presentaron una solicitud de orden de protección y una querella por alteración a la paz en contra del codemandado-apelante Ángel Ramos Báez. Alegaron que dicha conducta les provocó daños y, a raíz de lo anterior, reclamaron la suma ascendente a $550,000.00.

Mediante una Orden dictada el 13 de enero de 2011, notificada el 19 de enero de 2011, el TPI les ordenó a las partes a cumplir con la Regla 37.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V. R. 37.1, sobre manejo del caso.

Con posterioridad, el 18 de enero de 2011, los apelados solicitaron una prórroga para contestar la Reconvención, la cual fue concedida por el TPI. El 14 de febrero de 2011, los apelados instaron una Contestación a Reconvención, Solicitud de Vista Oral y Sobre Otros Extremos. En síntesis, arguyeron que la mayoría de las alegaciones de la Reconvención de los apelantes no guardaban relación con la liquidación y disolución de la corporación solicitada en la presente Demanda. Con relación a lo anterior, solicitaron la desestimación de la Reconvención instada.

Subsiguientemente, por medio de una Orden emitida el 8 de marzo de 2011 y notificada el 9 de marzo de 2011, el TPI dispuso que las partes deberían someter el Informe para el Manejo del Caso, en un término de veinte (20) días. El 23 de marzo de 2011, los apelados presentaron una Moción Informativa. En esencia, indicaron que el 11 de marzo de 2011, se le remitió una misiva a la representación legal de los apelantes para pautar una reunión y cumplir con la Orden dictada por el tribunal de instancia, para lo cual se sugirió tres (3) fechas durante el mes de marzo. Explicaron que la representante legal de los apelantes informó que no tenía fechas disponibles de reunión sino hasta entre el 20 de abril de 2011 y el 10 de mayo de 2011.

El representante legal de los apelados entendió que las fechas ofrecidas por la...

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