Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2013, número de resolución KLCE201300836
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201300836 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 27 de Agosto de 2013 |
MILAGROS TRINIDAD ESTRADA, EDWIN GALARZA VÁZQUEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelante V. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS Apelados | KLCE201300836 | Certiorari acogido como Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Sobre: Hostigamiento Laboral y Moral, Artículo 1802 Código Civil Enmendado, Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo II Caso Número: HSCI201200480 |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
S E N T E N C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2013.
La parte apelante, señora Milagros Trinidad Estrada, el señor Edwin Galarza Vázquez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos, acude ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, el 28 de mayo de 2013, debidamente notificado a las partes el 11 de junio de 2013. Mediante la aludida determinación, el foro primario desestimó la reclamación presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la señora Lucila De Jesús en su capacidad oficial y ordenó la continuación de los procedimientos en cuanto a la señora Lucila De Jesús en su capacidad personal. Por recurrirse de una Sentencia, acogemos el presente recurso como una apelación.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.
El 1 de mayo de 2012, la parte apelante presentó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; el Departamento de Educación; y la señora Lucila De Jesús, Directora de la Escuela Benito Medina. En la demanda, se alegó que la señora Trinidad, maestra de segundo grado en la Escuela Elemental Benito Medina, fue víctima de hostigamiento laboral, acoso y discrimen por parte de la Directora del plantel debido a que se opuso a que esta última, en alegada abierta violación al Reglamento del Departamento de Educación, ofreciera a sus estudiantes unas pruebas cuyos resultados serían utilizados como la nota de un examen final.
Se alegó, además, que la Directora, en ánimo de represalia, se dirigió hacia la apelante de manera irrespetuosa, grosera, ofensiva, insultante, intimidante y acusatoria, hecho que provocó que su condición psiquiátrica se agravara y tuviera que solicitar un acomodo razonable. Por último, la apelante arguyó que a raíz de la conducta negligente de la Directora, el Departamento de Educación debía responder vicariamente por sus sufrimientos y angustias mentales los cuales valoró en quinientos mil dólares ($500,000). También reclamó cincuenta mil dólares ($50,000) por los alegados daños y angustias mentales sufridos por su esposo, el señor Galarza.
El 11 de septiembre de 2012, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por sí y en representación del Departamento de Educación presentó Moción en Solicitud de Desestimación. En la misma, arguyó que la parte apelante no presentó una reclamación que justificara la concesión de un remedio al no estar reconocida en nuestro ordenamiento jurídico una causa de acción por acoso laboral. Asimismo, solicitó la desestimación de la demanda por falta de notificación al Secretario de Justicia sobre su intención de presentar una reclamación de conformidad con la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, mejor conocida como la Ley de Pleitos Contra el Estado, 32 L.P.R.A. secs. 3077 y ss.
El 12 de octubre de 2012, la parte apelante presentó Moción en Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación. Arguyó que el hecho de que no exista una causa de acción independiente por hostigamiento laboral no implica que esté desprovista de remedio. En ese sentido, sostuvo que entabló una causa de acción al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.
sec. 5141. En la alternativa, agregó que si no hubiera ley aplicable al caso, el tribunal debía resolver conforme al principio de equidad. Cabe destacar que la parte apelante no se expresó en torno a las alegaciones de la parte apelada sobre la falta de notificación al Secretario de Justicia.
Acaecidas varias incidencias procesales, el 26 de noviembre de 2012, la parte apelante presentó Enmienda a Moción en...
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