Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201300777

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300777
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013

LEXTA20130829-003 Morales Miranda v. Morales Rodríguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE caguas

PANEL XI

JUDITH MORALES MIRANDA, ZOIMÉ ÁLVAREZ RUBIO en su carácter de Administradora de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado
Demandante – Apelante
Recurrida
v.
JOSÉ ALBERTO MORALES RODRÍGUEZ; COMPAÑÍA DE SEGUROS CAICO, INC.; DEMANDADOS A, B, Y C; COMPAÑÍAS DE SEGUROS D, E Y F
Demandada - Apelados
Recurridos
MARÍA C. MORALES BOSCIO
Peticionaria
KLAN201300777 KLCE201300621 Apelación y Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil núm.: E DP2010-0013 (401) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Juez Vicenty Nazario

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de agosto de 2013.

La señora Judith Morales Miranda presentó recurso de apelación ante este Tribunal. Nos solicita que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 16 de octubre de 2012, archivada en autos copia de su notificación el 27 de noviembre de 2012. En dicho dictamen el Tribunal de Primera Instancia desestimó con perjuicio la demanda de daños y perjuicios presentada por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y la apelante contra los codemandados José A. Morales Rodríguez y la sociedad de bienes gananciales constituida con su esposa, por habérseles emplazado fuera del término dispuesto por las Reglas de Procedimiento Civil de 1979. Dispuso además, que no procedía desestimar la demanda contra Fulana de Tal y la codemandada María C. Morales Boscio (María Morales), quien también insatisfecha, presentó recurso de certiorari ante este foro.

Tanto Judith Morales como María Morales solicitaron que se reconsiderara el dictamen emitido. No obstante, ambas solicitudes fueron declaradas No ha lugar.

Por tratarse de recursos que recurren del mismo dictamen, el 30 de mayo de 2013 emitimos Resolución en la cual ordenamos la consolidación de ambos recursos.

I.

La señora Judith Morales (apelante) es enfermera de profesión y laboraba como tal en el Guaynabo Community Health (GCH). El 6 de marzo de 2005 mientras regresaba a su lugar de trabajo, luego de haber trasladado a un paciente en estado crítico al Hospital San Juan Bautista de Caguas, la ambulancia en la cual viajaba fue impactada por la parte trasera por otro vehículo que manejaba María Morales Boscio (María Morales), quien para esa fecha era menor de edad.1 Como resultado del accidente vehicular la apelante sufrió lesiones, por las cuales estuvo recibiendo tratamiento en la CFSE. Según surge de los documentos que obran en nuestro expediente, el 28 de mayo de 2009 se le otorgó el alta definitiva. Tal determinación se le notificó el 24 de septiembre de 2009.2 La apelante no apeló la decisión ante la Comisión Industrial, por lo que la decisión advino final y firme el 24 de octubre de 2009.3

Por los hechos antes descritos y conforme al Artículo 29 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo4, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) y la apelante presentaron Demanda de Subrogación ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, por los hechos ocurridos el 6 de marzo de 2005. La demanda se presentó contra el señor José A. Morales Rodríguez, padre de la menor que manejaba el auto y dueño registral del mismo (señor Morales Rodríguez); la compañía de seguros CAICO, Inc.; Demandados A, B y C, así como contra aquellas personas naturales o jurídicas que pudieran tener responsabilidad por el accidente; y contra las Compañías de Seguro D, E y F.5

Se incluyó en la demanda un recuento de los hechos antes descritos y se alegó que la conducta negligente de la conductora del auto fue la causa próxima y única de los daños y perjuicios sufridos por la apelante, y que el señor Morales Rodríguez respondía como dueño registral del vehículo de motor. Alegó además, que la apelante sufrió daños y angustias mentales que se calculan en no menos de $80,000 y que la CFSE incurrió en gastos ascendentes a $29,701.25. Conforme a lo anterior, solicitaron se ordenara a los codemandados a satisfacer solidariamente el pago de las cantidades antes indicadas más las costas, gastos, desembolsos, honorarios de abogado e intereses legales a partir de la presentación de la demanda.

Surge de la sentencia apelada que el mismo día en que se presentó la demanda de subrogación, 22 de enero de 2010, se expidieron los emplazamientos del señor Morales Rodríguez y de la aseguradora CAICO. No obstante, el único emplazamiento diligenciado fue el de la aseguradora CAICO. No surge del expediente evidencia alguna de que el emplazamiento emitido al señor Morales Rodríguez hubiese sido diligenciado. Tampoco que se solicitase término adicional para diligenciar dicho emplazamiento.

Así las cosas y a tan solo un mes de que se cumpliera el año en que se presentó la demanda de subrogación, específicamente el 23 de diciembre de 2010, la apelante Judith Morales, presentó una “Demanda de Intervención”. En esta, la apelante incluyó a los mismos codemandados que surgían de la demanda de subrogación, y por primera ocasión, incluyó expresamente como partes codemandadas a la sociedad de bienes gananciales que constituía el señor Morales Rodríguez con Fulana de Tal, a ésta última y a María Morales, hija del señor Morales Rodríguez. En esta demanda de intervención se incluyeron nuevas alegaciones en cuanto a María Morales, como la persona que manejaba el auto que impactó a la ambulancia. Además, se solicitó el pago de una suma no menor de $800,000 por concepto de daños, sufrimientos y angustias mentales por lesiones físicas y emocionales, y una suma no menor de $150,000 por concepto de daños especiales como consecuencia directa del período que estuvo en convalecencia y solo recibía la compensación de la CFSE. El 11 de abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia autorizó la demanda de intervención.6

Posteriormente, el 11 de mayo de 2011, la CFSE y la apelante presentaron una demanda enmendada a los únicos efectos de corregir la fecha del accidente como la del 6 de marzo de 2005 en lugar del día 5 de marzo de 2005. No se desprende de los documentos sometidos que con esta demanda enmendada se incluyese emplazamiento alguno para ser diligenciado.

El 10 de agosto de 2011, cuatro (4) meses después de que el tribunal autorizó la intervención, la apelante presentó una Moción para expedición de emplazamientos y término para emplazar. En dicho escrito, expresó que debido a que todavía el tribunal no había autorizado la intervención y por un error involuntario no se incluyeron junto a la demanda de intervención los emplazamientos correspondientes para ser expedidos. En consecuencia, solicitó al tribunal de instancia que expidiera los emplazamientos correspondientes y le concediera el término dispuesto por las Reglas de Procedimiento Civil, supra, para diligenciarlos.

Poco después, el 19 de agosto de 2011, el foro apelado notificó una orden en la que autorizó la expedición de los emplazamientos.7 No obstante ello, cuatro meses después, el 9 de diciembre de 2011, la apelante solicitó una urgente prórroga de noventa (90) días para poder emplazar personalmente a los codemandados o hacer las gestiones necesarias para emplazar por edicto. Arguyó que las gestiones realizadas para emplazar al señor Morales Rodríguez en su lugar de trabajo fueron infructuosas, y que a pesar de varios intentos no habían podido obtener la dirección física de los codemandados en cuestión para emplazarlos.

Evaluada la solicitud de la apelante, el 13 de diciembre de 2011, notificada por teléfono ese día y por escrito el próximo día 15, el Tribunal de Primera Instancia emitió Orden en la que dispuso que los emplazamientos debían diligenciarse en el término de 120 días según lo disponen las Reglas de Procedimiento Civil en referencia a las disposiciones de las nuevas Reglas de Procedimiento Civil. Ese mismo día, 13 de diciembre de 2011, se diligenciaron personalmente los emplazamientos al señor Morales Rodríguez por sí y en representación de la sociedad de bienes gananciales que compone con Fulana de Tal; a Cynthia Boscio Matos en sustitución de Fulana de Tal y a María Morales.

Así las cosas, el 25 de enero de 2012, el señor Morales Rodríguez, la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por este con Fulana de Tal y María Morales, todos sin someterse a la jurisdicción del tribunal apelado, presentaron una Moción de Desestimación Parcial. En ella arguyeron que los emplazamientos fueron diligenciados tardíamente o eran contrarios a derecho, por lo cual procedía la desestimación de la demanda enmendada y de la demanda de intervención.

En cuanto al emplazamiento del señor Morales Rodríguez, alegaron que este no se diligenció dentro del término que establecía la derogada Regla 4.3 (b) de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III R 4.3 (b), que disponía que el emplazamiento debía ser diligenciado en el término de seis (6) meses de haber sido expedido. Dicho término solo podría ser prorrogado por un término razonable a discreción del tribunal si el demandante demostraba justa causa para la concesión de prórroga y la solicitaba dentro del término original. Enfatizaron que al haberse presentado la demanda original el 22 de enero de 2010, las Reglas de Procedimiento Civil que le aplicaban eran las del 1979, pues eran las que estaban vigentes para esa fecha. Ello así, pues las nuevas Reglas de Procedimiento Civil de 2010, entraron en vigencia desde el primero de julio de 2010, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 74.

Plantearon además, que el emplazamiento del señor Morales Rodríguez fue expedido el 22 de enero de 2010 junto con la demanda original, pero que este no fue emplazado hasta un año (1) y once (11) meses después, o sea, el 13 de diciembre de 2011 cuando se diligenció el emplazamiento de la...

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