Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201200515

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200515
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013

LEXTA20130829-005 Gómez y Otros v. Coldwell Bankers

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

SANDRA DEYÁ GÓMEZ Y OTROS
Demandantes-Apelados
v.
COLDWELL BANKERS/ISLA DEL COQUÍ INTEGRAND ASSURANCE COMPANY
Demandados-Apelantes
SANDRA DEYÁ GÓMEZ Y OTROS
Demandantes-Apelantes
v.
COLDWELL BANKERS/ISLA DEL COQUÍ; INTEGRAND ASSURANCE COMPANY
Demandados-Apelados
KLAN201200515
KLAN201200520
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón CIVIL NÚM.: D KDP2005-0674 (702) SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2013.

I.

Dictamen del que se recurre

Recurrieron ante nosotros, mediante recursos de apelación por separado, los codemandados, Coldwell Bankers/Isla del Coquí, Inc. (Coldwell) e Integrand Assurance Company (Integrand) (en el KLAN201200515), y los demandantes, Sandra Deyá y Domingo Quiles, ambos por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales que componen, (en el KLAN201200520)1, para cuestionar una sentencia dictada en el caso civil núm. DKDP2005-0674 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (Instancia, foro primario o foro apelado) el 20 de enero de 2012. Mediante resolución emitida el 12 de abril de 2012, ordenamos la consolidación de ambos recursos y luego emitimos varios dictámenes adicionales para lograr el perfeccionamiento de dichos recursos de la forma más expedita. Recibidos los alegatos de ambas partes, los autos originales del caso con la prueba documental admitida y la transcripción de los procedimientos, pasamos a resolver, no sin antes exponer nuestra base jurisdiccional y un breve recuento de los hechos del caso según surgen de las alegaciones de ambas partes.

II.

Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V).

III.

Trasfondo procesal y fáctico

En la demanda presentada ante Instancia, el matrimonio Quiles-Deyá reclamó indemnización por los daños sufridos por la Sra. Sandra Deyá a consecuencia de una caída.2

A esos efectos, los demandantes indicaron que la Sra. Sandra Deyá Gómez sufrió un accidente en las facilidades de Coldwell Bankers, en la Ave. Alejandrino en Guaynabo, el 8 de noviembre de 2004 cerca de las 9:00 a.m., al resbalar mientras bajaba una escalera. Alegaron que la escalera no era adecuada, pues adolecía de unas barandas a lo largo de ella, además de que el piso tenía una losa resbalosa e inadecuada para una superficie que está expuesta a la intemperie.

Expusieron que tal situación, añadida el hecho de que la losa era resbalosa y estaba expuesta a la intemperie, resultaba en una condición peligrosa para los visitantes de ese establecimiento. Sostuvieron, en la alternativa, que los demandados conocían de la condición defectuosa de la escalera, por lo que eran responsables del accidente. Por motivo de la caída la señora Deyá, indicó haber sufridos serias lesiones en su espalda, cabeza y codo izquierdo. Mediante la demanda enmendada del 9 de marzo de 2009 se sustituyó el nombre ficticio de la aseguradora por Integrand y se le imputó responsabilidad por el riesgo, según cubierto por la póliza expedida a favor de su asegurado Coldwell. Las partes demandadas aceptaron el hecho de la caída, mas negaron responsabilidad por el accidente.

Posteriormente, en el Informe de Conferencia Con Antelación a Juicio presentado el 15 de mayo de 2009, la parte demandante expuso que la escalera estaba mojada porque había llovido y que, al llegar al último escalón, que era uno más pequeño que los demás y de cemento, fue que resbaló la señora Deyá.

Resaltó que la escalera poseía tres condiciones peligrosas, a saber: una superficie resbalosa y mojada, el último escalón era más pequeño que el resto, además de estar desnivelado con una inclinación hacia el frente, y el pasamano terminaba en el escalón anterior al último. En consecuencia, sostuvo que esas condiciones peligrosas fueron la causa próxima del accidente. Por razón de los golpes recibidos al caerse, la demandante indicó haber recibido un extenso tratamiento médico, que incluyó exámenes médicos, terapias físicas y medicamentos. Además, señaló que tuvo que trasladarse a los Estados Unidos para someterse a una segunda cirugía de fusión de espina al agravarse una condición preexistente de espalda que padecía (escoliosis) y por la cual fue intervenida quirúrgicamente cuando tenía catorce (14) años de edad. Concluido el descubrimiento de prueba, se celebró el juicio en su fondo durante catorce (14) días.

Tras el desfile de prueba, la respetada juzgadora de los hechos dictó sentencia a favor de la parte demandante. Al declarar “Ha Lugar” la demanda, condenó a las partes demandadas a resarcir a la parte demandante la suma de $100,000.00 por las “lesiones físicas y agravamiento de la condición preexistente” de la señora Deyá y al pago de una suma adicional de $100,000.00 a la señora Deyá por sus angustias y sufrimientos mentales. Al codemandante señor Quiles le otorgó $50,000.00 por sus angustias y sufrimientos mentales.

Por último, concedió la suma de $15,000.00 por los gastos médicos y “demás relacionados incurridos.” Entre sus determinaciones, concluyó que la caída de la señora Deyá se produjo por razón de que el último escalón de la escalera que ella bajaba adolecía de un vicio de construcción que no era perceptible a simple vista, consistente en una inclinación hacia el frente y al lado izquierdo, lo que, unido a la humedad por la lluvia recién caída, hacía resbalosa el área y creó una condición peligrosa. Aseveró además que el accidente no pudo ser evitado por la señora Deyá a pesar de bajar utilizando el pasamano existente. Amparada en el derecho establecido de la responsabilidad de los comercios por la seguridad de sus clientes, concluyó la existencia de responsabilidad de Coldwell por faltar a ese deber al no mantener el área en forma segura. En cuanto a los daños, concluyó que, como consecuencia del accidente, la demandante sufrió golpes en el codo izquierdo, cabeza y espalda baja que requirieron de un extenso tratamiento médico que incluyó terapias físicas, exámenes médicos y medicamentos. Resaltó que el padecimiento de la condición de la espalda que sufría la demandante desde su niñez (escoliosis), que había provocado una primera operación de fusión de espina cuando tenía catorce (14) años, fue agravada por la caída que sufrió, pues los síntomas que eran sólo esporádicos se convirtieron en crónicos y ello dio lugar a que, luego de agotar tratamientos de tipo más conservador, se convenciera de la necesidad de someterse a una segunda cirugía de fusión. Concluyó también que tanto el accidente como el extenso tratamiento médico y las limitaciones que sufrió la señora Deyá en su vida diaria causaron daños y angustias mentales tanto a ella como a su esposo. Además, determinó que la sociedad legal de gananciales incurrió en gastos por razón del accidente.

En respuesta a las mociones de determinaciones de hecho adicionales presentadas por ambas partes, el foro primario añadió cuatro (4) determinaciones de hecho adicionales3 y concedió una suma adicional de $13,500.00 por terapias recibidas por la señora Deyá y $15,000.00 por gastos médicos futuros.

Inconformes, tanto la parte demandante como las partes demandadas presentaron los recursos de apelación antes mencionados. Las partes demandadas le imputaron al foro primario cuatro (4) errores, que resumimos de la siguiente manera:

  1. No correspondía imponerle responsabilidad a un propietario por un defecto que no era perceptible a simple vista, que fue en lo que basó el foro apelado su conclusión. (Dicho de otro modo, la prueba presentada fue insuficiente para establecer la responsabilidad de los demandados).

  2. Procedía imputarle a la demandante, señora Deyá, algún porciento de negligencia comparada, lo cual no se hizo.

  3. Incidió el foro apelado al descartar las conclusiones iniciales de los peritos de ambas partes para sustituirlas por las suyas propias y así rechazar que la segunda operación de la señora Deyá iba a ser necesaria en algún momento futuro, independientemente de la caída que sufrió. (Es decir, debió determinar que no existe causalidad entre la caída sufrida por la señora Deyá y la necesidad de la segunda operación de espalda).

  4. Erró Instancia al otorgar una compensación excesiva por la segunda cirugía cuando los peritos no le adjudicaron a la demandante porciento de incapacidad física permanente como consecuencia de la caída ni de la segunda operación, sino que, por el contrario, concluyeron que la operación mejoró su condición física en general. (Es decir, indicaron que la valoración de los daños del foro primario resultó excesiva).

    Por su parte, los demandantes en su recurso señalaron únicamente dos (2) errores, que pueden resumirse de la siguiente manera: (1) Instancia erró al valorar y cuantificar de forma inadecuada los daños concedidos y (2) al no determinar que la parte demandada obró con temeridad. Pasemos a explicar las normas aplicables a todos estos planteamientos.

    IV.

    Derecho aplicable

    A.

    Acciones en daños y perjuicios y el estándar de prueba requerido

    Dispone el Artículo 1802 del Código Civil, en su parte pertinente, que “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” 31 L.P.R.A. sec. 5141.

    En cuanto a este precepto y su aplicación, se ha establecido que sólo procede la reparación de un daño cuando...

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