Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201301161

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301161
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013

LEXTA20130829-023 PR Asset Portfolio v. Guzman Acevedo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, FAJARDO Y AIBONITO

PANEL XII

PR ASSET PORTFOLIO 2013-1 INTERNATIONAL Demandante-Apelado
v.
MANUEL A. GUZMÁN ACEVEDO, ET AL. Demandada-Apelante
KLAN201301161
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Arecibo Civil Núm.: CCD2012-0536 Sobre: Cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, las Juezas Cintrón Cintrón y Nieves Figueroa.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2013.

Comparece ante nos, Manuel A. Guzmán Acevedo, su esposa Sandra I. Rosado Navarro, ambos por sí, en representación y como administradores de la sociedad legal de gananciales, (Guzmán-Rosado), mediante el recurso de epígrafe, nos solicitan que se revoque la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, (TPI), el 13 de junio de 2013, notificada el 19 de junio de 2013. Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró ha lugar la Moción Solicitando Sentencia Sumaria, presentada por Banco Popular de Puerto Rico, (Banco Popular), en la cual condenó a Guzmán-Rosado al pago de varios préstamos, junto con los intereses y honorarios de abogado.

Analizado cuidadosamente este recurso, la prueba documental presentada y el derecho aplicable, resolvemos revocar la Sentencia apelada.

I.

El 31 de agosto de 2012, Banco Popular presentó Demanda, contra Guzmán-Rosado, sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, (TPI), en caso civil núm. CCD2012-0536, contra los esposos Guzmán-Rosado. Se incluyó como codemandados a los Estados Unidos, por ser acreedor de un gravamen posterior a las hipotecas objeto del caso ante nos.

Sostuvo Banco Popular que el 17 de septiembre de 2001, Guzmán-Rosado suscribió un contrato de préstamo con éste, en el cual se concedió un préstamo por la suma de $340,000.00, con interés fluctuantes al .75% anual sobre la Tasa Primaria. Como garantía se otorgó en esa misma fecha, un Contrato de Prenda, en el cual Guzmán-Rosado entregaron y pignoraron a favor de Banco Popular varios pagarés hipotecarios.

Como segunda causa de acción, Banco Popular sostuvo que el 24 de septiembre de 2002, los esposos Guzmán-Rosado suscribieron un Contrato de Préstamo con éste, mediante el cual se les concedió un préstamo por la suma principal de $90,000.00, con intereses fluctuantes equivalentes al 1.00% sobre la Tasa Primaria. Para evidenciar el pago de la obligación antes mencionada, los esposos Guzmán-Rosado suscribieron un Pagaré Operacional, en favor de Banco Popular. En garantía de dicha obligación, los esposos Guzmán-Rosado otorgaron un Contrato de Prenda, la cual entregaron y pignoraron a favor del Banco Popular varios pagarés hipotecarios.

En la Demanda, Banco Popular solicitó el pago de los préstamos otorgados a Guzmán-Rosado, con los intereses acumulados, costas, gastos y honorarios de abogados. También solicitó que advenida final y firme la sentencia, el TPI pueda ordenar la ejecución de las hipotecas, mediante la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados.

Guzmán-Rosado presentaron Contestación a Demanda. Negaron las alegaciones sobre incumplimiento. Como defensas afirmativas argumentaron la novación de las condiciones de los contratos de préstamos en virtud de un Acuerdo de Pago, de fecha 4 de noviembre de 2005. Así también argumentaron sobre la extinción de los intereses de los préstamos a tenor con el Art. 1063 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3027. Adujeron falta de buena fe por parte del Banco Popular, según el Art. 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

3372. Añadieron como defensa, la situación económica que atraviesa Puerto Rico, motivo por lo cual se debe atemperar los términos del contrato. Por último, sostuvieron que al existir cláusulas oscuras en los contratos, se debiera interpretar el contrato a favor de Guzmán-Rosado.

Así las cosas, Banco Popular presentó Moción Solicitando Sentencia Sumaria. Determinó como hechos incontrovertidos, los contratos, pagarés, etc., para solicitar el pago de lo adeudado. Fundamentó su solicitud mediante los artículos 1044, 1644 y 1111 del Código Civil, 31 L.P.R.A. 2994, 4571, 3161, así como el artículo 155 de la Ley Hipotecario, 30 L.P.R.A. 2551.

Por su parte, Guzmán-Rosado presentaron su escrito en oposición. Adujeron que no pretenden negar ni eludir las obligaciones pactadas entre las partes. Sin embargo, sostuvieron que la interpretación de Banco Popular no es cónsona con los actos que surgieron posteriormente al Acuerdo de Pago. Argumentaron que la obligación quedó variada o novada.

Oportunamente, Banco Popular presentó réplica a la oposición de solicitud de sentencia sumaria. Aclaró que el Acuerdo de Pago claramente indicó que no constituía una novación de contrato.

El 17 de abril 2013, Banco Popular y PR Asset Portfolio 2013-1, LLC, (PRAPI), presentaron moción conjunta en sustitución de parte por cesión de interés, ya que Banco Popular cedió a PRAPI, todo su interés como acreedor de los préstamos en controversia en este litigio.

Evaluados los escritos de las partes, el TPI emitió sentencia sumaria el 13 de junio de 2013, donde declaró con lugar la demanda y condenó a los esposos Guzmán-Rosado al pago de lo reclamado, incluyendo las diversas penalidades establecidas contractualmente. Determinó que no hubo novación extintiva y que el Acuerdo de Pago pactado entre las partes era una facilidad temporal para el cumplimiento de las obligaciones.

El 1 de julio de 2013, Guzmán Rosado presentó Moción de Reconsideración de Sentencia, Solicitud de Enmiendas o Determinaciones Iniciales o Adicionales y Sobre Crédito Litigioso.

El 3 de julio de 2013, notificada el 11 de julio de 2013, el TPI emitió Resolución, respecto a la reconsideración solicitada y la declaró no ha lugar.1

Ante su inconformidad con el anterior dictamen, los esposos Guzmán-Rosado solicitan su revisión mediante un recurso de apelación donde alegan lo siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar la sentencia sumaria sin tomar en consideración que existe un contrato válido de Acuerdo de Pago entre las partes y que del mismo surgen controversias de hecho y de derecho que tienen que ser dirimidas en un juicio plenario.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia en contra de los demandados sin que los demandantes probaran y/o evidenciaran en qué consistió el incumplimiento de los demandados.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no permitir a los demandados-apelantes, el descubrimiento de prueba para que éstos, una vez conocieran el precio pagado por los cesionarios, en su momento puedan hacer uso de su derecho de retracto de crédito litigioso, según surge del artículo 1425 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3950 y del caos de Pereira v. I.B.E.C., 95 D.P.R. 28, 67, escolio 21.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar la sentencia basada, según surge de la misma, en un proyecto estereotipado preparado por los demandantes y sin tomar en consideración la existencia de genuinas controversias de hecho y de derecho y violentando importantes derechos constitucionales tales como el derecho de propiedad y del debido procedimiento de ley.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no efectuar las provisiones necesarias para separar la sentencia objeto de esta apelación como causas separadas e independientes la una de la otra.

Mediante resolución interlocutoria emitida el 18 de julio de 2013, concedimos un término a PRAPI para presentar su alegato en oposición. Ante los argumentos de ambas partes, procedemos a resolver.

II.
  1. Sentencia sumaria

    La Regla 36 de Procedimiento Civil dispone lo relacionado a la solicitud de una sentencia...

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