Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201300859

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300859
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013

LEXTA20130830-022 Medina Gonzalez v. Municipio de Fajardo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, FAJARDO, AIBONITO

PANEL XII

FIDELINA MEDINA GONZÁLEZ
Apelados
v.
MUNICIPIO DE FAJARDO
Apelantes
KLAN201300859
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Caso Núm.: NSCI200800464 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

NUNC PRO TUNC1

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2013.

Comparece ante nos, mediante este recurso de apelación, el Municipio Autónomo de Fajardo (el Municipio o el Apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (el TPI) el 30 de octubre de 2012 y notificada el 8 de noviembre de igual año. Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró “Ha Lugar” una demanda de daños y perjuicios incoada por Fidelina Medina González junto a Migdalia y Paula, ambas de apellidos Rosario Medina (en conjunto las apeladas). Adelantamos que esta reclamación incluyó una acción directa por las angustias y sufrimientos mentales que las apeladas padecieron en su carácter personal debido al accidente que le ocasionó la muerte al Sr. Santiago Rosario Ilaraza (el señor Rosario), quien en vida fuera esposo de la primera y padre de las otras dos, y una acción personal por los daños sufridos por el propio señor Rosario previo a su muerte, esta última instada a nombre de su Sucesión.

Analizado cuidadosamente el recurso ante nos, resolvemos Confirmar la Sentencia apelada.

I.

La demanda que origina este recurso fue presentada ante el TPI el 11 de junio de 2008 como una reclamación en daños y perjuicios contra el Municipio al amparo del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 5141. Según alegado en el escrito de demanda, el 16 de octubre de 2007 el señor Rosario sufrió una fuerte caída en una escalera municipal que le ocasionó la muerte. Esta escalera carecía de pasamanos y tenía varios escalones desnivelados. Según aducido, la causa de la caída del señor Rosario fue la negligencia del Municipio al mantener en condiciones peligrosas una escalera bajo su control. Por los alegados daños, las apeladas solicitaron una indemnización no menor de $600,000, a razón de $200,000 por cada una de ellas, por concepto de los sufrimientos y angustias mentales propias, y $500,000 por los sufrimientos y angustias mentales que experimentó el señor Rosario previo a su muerte. En la alegación núm. 7 de la demanda, con énfasis en negrillas y subrayado, se especificó que esta última causa de acción era instada por la Sucesión del señor Rosario.

El Municipio contestó la demanda incoada en su contra y negó las alegaciones materiales de la misma, así como el tener alguna responsabilidad en el accidente del señor Rosario. Asimismo, levantó múltiples defensas afirmativas, como lo es la falta de notificación previa a la presentación de la demanda, la falta de parte indispensable, asunción de riegos y negligencia comparada o concurrente del señor Rosario.

Tras varios incidentes procesales, el desfile de prueba se llevó a cabo los días 25 y 26 de septiembre de 2012.2

Evaluada la prueba de la parte demandante, pues la parte demandada no presentó prueba testifical o documental, el TPI declaró “Ha Lugar” la demanda de autos por entender que la caída sufrida por el señor Rosario se debió a la negligencia del Municipio consistente en omitir instalar unos pasamanos en la escalera municipal que da acceso a la Calle B de la Urbanización Meléndez y mantenerla en condiciones inseguras para los transeúntes que la utilizaban.

En vista de lo anterior, el TPI condenó al Municipio a pagar $65,000 por las angustias y sufrimientos mentales de la señora Fidelina Medina González (la señora Medina), $30,000 para cada una de las hijas por los propios sufrimientos y $50,000 por los daños experimentados por el señor Rosario durante los veintiún (21) días siguientes a la caída de la escalera municipal y previos a su muerte. De modo que el TPI concedió como remedio económico un total de $175,000, cuantía que redujo a $157,500 luego de determinar que el señor Rosario incurrió en negligencia comparada equivalente a un diez por ciento (10%), porque conocía que la escalera no tenía pasamanos y asumió el riesgo de utilizarla en esas condiciones. Por el tope establecido en ley para reclamaciones en daños y perjuicios contra un gobierno municipal, el Apelante solo debe pagar $150,000.

A continuación consignamos algunas de las determinaciones de hechos en las cuales el TPI fundamentó su dictamen:

  1. El 16 de octubre de 2007, el Sr. Santiago Rosario Ilaraza, como de costumbre, salió caminando de su residencia en la Urbanización Meléndez, para realizar unas compras en el supermercado, junto a su amigo el Sr. Ángel Luis Hernández.3

    A su regreso el señor Rosario Ilaraza utilizó la escalera aledaña a su residencia, la cual daba acceso a la Calle B de la Urbanización Meléndez, y mientras caminaba por ella cayó hasta la parte inferior de la escalera.

  2. El señor Rosario Ilaraza perdió el balance y no pudo sujetarse debido a que dicha escalera carecía de pasamanos.

    […]

  3. Luego de la caída del señor Rosario Ilaraza, el Sr.

    Ángel L. Hernández avisó a su hija, la Sra. Paula Rosario Medina, y a su sobrina, la Sra. Martínez Rosario, quiénes acudieron a su auxilio inmediatamente. Éstas encontraron al Sr. Rosario Ilaraza tirado en el piso, en la parte inferior de la escalera, con múltiples golpes en su brazo y pierna derecha, y en su cabeza. […]

  4. Luego de la caída, el señor Rosario Ilaraza fue trasladado en ambulancia al Hospital Hima San Pablo de Fajardo, donde recibió atención médica primaria, y se le diagnosticó múltiples hematomas en su cuerpo, incluyendo el brazo derecho, los codos, la pierna derecha, la espalda y la cabeza. […]

  5. Una radiografía realizada en el Hospital Hima San Plablo reflejó que el señor Rosario Ilaraza sufrió una fractura conminuta en la cabeza y cuello del húmero derecho, y una dislocación anterior. Esto provocó que su brazo se pusiera edematoso y color violeta. Además, en otra radiografía se encontró que el señor Rosario Ilaraza reflejaba una pérdida de la lordosis normal del área cervical por un espasmo muscular.

    […]

  6. La noche del 6 de noviembre de 2007 […] el señor Ilaraza [falleció…].

  7. El Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico realizó una autopsia al cadáver del señor Rosario Ilaraza y concluyó que la causa de la muerte fue un fallo congestivo cardíaco descompensado, producto de un trauma corporal.4

  8. El Dr. Benjamín R. Velázquez López, perito médico de la parte demandante, explicó en su informe, que el tipo de trauma sufrido por el Sr. Rosario, producto de la caída de la escalera, tiene alta probabilidad de causar lesiones que afectan el miocardio, provocando arritmia, bloqueos cardíacos y/o debilidad del corazón. Esto puede causar la reducción de la capacidad de trabajo del corazón, provocando que éste tenga que realizar mayor esfuerzo para realizar su trabajo, lo que puede degenerar en un fallo cardíaco.5

    Al no estar conforme con el dictamen en su contra, el 26 de noviembre de 2012 el Municipio le solicitó al TPI la reconsideración bajo los siguientes fundamentos: (1) las apeladas incumplieron con el requisito de notificación previa; (2) la suma reclamada en la notificación realizada por el señor Rosario era inferior a la cuantía reclamada y adjudicada judicialmente; y (3) la notificación extrajudicial enviada al Municipio no incluyó a las apeladas como tampoco especificó todos los daños eventualmente reclamados en la demanda.

    La mencionada solicitud de reconsideración fue objeto de la correspondiente oposición fundamentada principalmente en la alegación de que el Municipio había renunciado a la defensa de la falta de notificación previa por no haber argumentado su defensa ni solicitado mediante moción la desestimación de la demanda. El Municipio replicó a la moción de oposición y las apeladas, por su parte, presentaron una dúplica al respecto.

    Atendidos los escritos antes mencionados, el TPI denegó la reconsideración solicitada el 5 de febrero de 2013. Esta denegatoria fue notificada el 1 de abril de 2013.

    Insatisfecho aún, el 30 de mayo de 2013 el Municipio acudió a este foro apelativo mediante este recurso e hizo los siguientes señalamientos de error:

  9. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar Ha Lugar la demanda, aún cuando la parte demandante no acreditó haber cumplido con el artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, ni tampoco mostró justa causa para justificar su incumplimiento.

  10. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar Ha Lugar una causa de acción cuyas reclamantes carecían de legitimación activa, toda vez que pertenecía a la sucesión de Santiago Rosario Ilaraza, la cual jamás formó parte del pleito.

  11. Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder una indemnización por daños al amparo del artículo 1802 del Código Civil, cuando la parte demandante no probó uno de los elementos indispensables para que pudiera prosperar su reclamación.

    Visto el Recurso, mediante Resolución de 10 de junio de 2013, ordenamos la regrabación de los procedimientos y la presentación de la transcripción de la prueba estipulada por las partes. En cumplimiento con nuestra orden, la transcripción estipulada fue presentada el 28 de junio de 2013. Las apeladas comparecieron con el alegato en oposición el 17 de julio de 2013.

    Con el beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes, procedemos a resolver.

    II

    -A-

    El Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec.

    5141, rige la responsabilidad civil derivada de actos u omisiones culposas o negligentes. Para establecer responsabilidad bajo esta disposición, es necesario que exista un daño, una acción u omisión negligente y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR