Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201300738

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300738
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013

LEXTA20130830-045 Nazario Serrano v. UBS Financial Services

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL III

PEDRO JOSÉ NAZARIO SERRANO Y OTROS EX REL: ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA DE PUERTO RICO
Demandantes-Apelantes
V.
UBS FINANCIAL SERVICES INCORPORATED OF PUERTO RICO Y OTROS
Demandados-Apelados
KLAN201300738 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Acción Derivativa/ Violación de Deberes Fiduciarios Incumplimiento de Contrato Daños y Perjuicios Caso Núm.: K AC2011-1067

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2013.

El 8 de mayo de 2013 la parte apelante compuesta por el señor Pedro José Nazario Serrano, la señora Juanita Sosa Pérez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante, parte apelante o apelantes) acudieron ante este foro apelativo mediante el recurso de apelación. Nos solicitan la revocación de una sentencia emitida el 14 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la que desestimó su demanda por falta de legitimación activa.1 Oportunamente, solicitó reconsideración pero su solicitud fue denegada.2 Inconforme con esta decisión, la parte apelante acudió ante nos.

Luego de examinar el recurso presentado y los alegatos de las partes apeladas, se revoca la sentencia apelada. Veamos.

-I-

En primer orden, relatemos los hechos que originan la controversia ante nuestra consideración.

La parte apelante presentó una demanda contra los aquí apelados: UBS Financial Services Inc. de Puerto Rico y UBS Consulting Services of Puerto Rico (en adelante UBS); Santander Securities LLC. (en adelante Santander Securities); Samuel Ramírez & Company, Inc. (en adelante Samuel Ramírez); Juan Carlos Batlle Hernaiz (en adelante Batlle Hernaiz) en su carácter de pasado Vice-Presidente de la Junta del Sistema de Retiro (en adelante Junta de Retiro); Héctor Mayol Kauffman, Omar Negrón Judice, Samuel G. Dávila Cid, Héctor O´Neill García, José L. Carrasquillo Santiago, José Santiago Rivera, Carmen M. Rosado, Roberto Aquino García y la sociedad de bienes gananciales compuesta por éste y su esposa Estrella Santiago y Richard Méndez Santiago (en adelante Héctor Mayol y otros).3

En dicha demanda los apelantes, el señor Pedro José

Nazario Serrano y la señora Juanita Sosa Pérez, alegan que se retiraron como empleados públicos del Departamento de Hacienda y del Municipio Autónomo de Carolina, respectivamente; y como pensionados, ambos son beneficiarios del Sistema de Retiro de Empleados Públicos y la Judicatura del Gobierno de Puerto Rico (en adelante Sistema de Retiro). En apretada síntesis, aducen que ciertas transacciones de los apelados, unos en su carácter de miembros de la Junta del Sistema de Retiro, otros como consultores y/o casas de corretaje causaron daños sustanciales al Sistema de Retiro, del cual los apelantes son beneficiarios.

El 27 de febrero de 2012, Batlle Hernaiz presentó una moción de desestimación en la que alegó que los apelantes carecían de legitimación activa para presentar su causa de acción. De igual forma, UBS; Héctor Mayol y otros; Samuel Ramírez; Santander Securities presentaron sendas mociones de desestimación contra la causa de acción presentada por los apelantes.4

El 19 de junio de 2012 los apelantes presentaron una oposición consolidada a las mociones de desestimación antes mencionadas. En resumen, alegaron que la legitimación activa para presentar su demanda en beneficio del Sistema de Retiro no era acción exclusiva de la Junta, por lo que los apelantes se encontraban legitimados para presentar su causa de acción; sobre todo, si la Junta se negaba a presentarla luego de haber sido requerida para ello.

Ante esa oposición a las solicitudes de desestimación, las apeladas presentaron sus correspondientes réplicas.5 El 20 de septiembre de 2012 la parte apelante presenta una: Dúplica Consolidada.6 Ante este nuevo escrito, el 10 de octubre de 2012 Santander Securities presentó: Moción en torno a Escrito en Cumplimiento de Orden y Dúplica Consolidada. Por su parte, el 15 de octubre de 2012 UBS presentó: Moción de UBS en torno a la Dúplica de los Demandantes. En reacción a los escritos antes mencionados, el 17 de octubre de 2012 la parte apelante presentó la siguiente solicitud: Moción en torno a Escrito en Cumplimiento de Orden y a Dúplica Consolidada de Santander Securities LLC y Solicitud de Permiso para presentar Oposición a Escrito de Cumplimiento de Orden y Dúplica Consolidada.

Así las cosas, el 4 de marzo de 2013 el tribunal de instancia da por sometidas todas las mociones dispositivas. En consecuencia, el 14 de marzo de 2013 dicta una sentencia desestimando la causa de acción presentada por los apelantes por falta de legitimación activa.7 Inconformes, el 4 de abril de 2013 los apelantes presentan una moción de reconsideración. En atención a la misma, el 16 de abril de 2013, el tribunal de instancia la declara sin lugar. Dicho dictamen fue archivado en autos y notificado el 17 de abril de 2013.8

El 8 de mayo de 2013 la parte apelante acude ante nos mediante el presente recurso de apelación. Aduce que el tribunal de instancia cometió ocho (8) errores que enumeramos a continuación:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que los demandantes-fideicomisarios carecen de legitimación activa, toda vez que el Sistema de Retiro, al ser creado por la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, sólo le confería a su Junta de Síndicos legitimación activa para demandar para beneficio el fideicomiso creado en virtud de dicha ley.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que los demandantes-fideicomisarios carecen de legitimación activa porque la acción derivativa de fideicomisarios es un mecanismo procesal que contrario a las Reglas Federales de Procedimiento Civil, no está expresamente incluido en nuestras Reglas de Procedimiento Civil.

  3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que los Artículos 858, 862 y 870 del Código Civil de Puerto Rico, ahora derogados por la Ley de Fideicomisos de 2012 y la doctrina prevaleciente del derecho anglosajón no confieren a los demandantes-fideicomisarios el derecho a demandar para proteger los intereses del fideicomiso.

  4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que los demandantes-fideicomisarios carecen de legitimación activa porque la Ley de Fideicomisos de 2012 no es aplicable al caso de autos, puesto que los hechos objeto del mismo, ocurrieron antes de su promulgación.

  5. Erró el Tribunal de Primera Instancia al reconocer que la Ley de Fideicomisos de 2012 estaba vigente al momento de determinar si los demandantes-fideicomisarios tenían legitimación activa.

  6. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no declarar con lugar la Moción de Reconsideración presentada por los aquí apelantes y dejar sin efecto la sentencia del 14 de marzo de 2013.

  7. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no atender la Segunda Demanda Enmendada presentada al amparo de la Regla 13.1 de las de Procedimiento Civil.

  8. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no dejar sin efecto su sentencia del 14 de marzo de 2013, en vista de lo dispuesto en el Artículo 40 de la Ley Núm. 3 del 4 de abril de 2013, en virtud del cual se reconoce una causa de acción directa a los pensionados del sistema de Retiro, para demandar por sí mismos y para beneficio del Sistema de Retiro a los aquí demandados.

Por su parte, las apeladas presentaron sus respectivos alegatos,9 por lo que nos encontramos en posición de resolver.

-II-

En segundo orden, examinemos el derecho aplicable a la decisión que hoy tomamos.

  1. Legitimación Activa

    En nuestro ordenamiento procesal civil la parte interesada, además de tener capacidad para demandar, deberá demostrar que tiene un interés legítimo en la reclamación presentada.10

    Es decir, que la legitimación o acción legitimada debe entenderse como la facultad de poder comparecer y actuar en un juicio como demandante, demandado, tercero, o en representación de cualquiera de ellos. De esta forma, es requisito poseer legitimación activa para figurar como demandante y legitimación pasiva para ser demandado.11

    El concepto de legitimación activa está recogido en nuestro ordenamiento procesal civil en la Regla 15.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico. En...

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