Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2013, número de resolución KLAN201301005

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301005
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013

LEXTA20130830-057 Oliver Rivera v. Puig Oliver

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL IV

JUANITA OLIVER RIVERA
Apelante
v.
ENID PUIG OLIVER
Apelado
KLAN201301005
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM.: K CE2012-2518 (902) SOBRE: Ejecución de hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2013.

La apelante Juanita Oliver Rivera nos solicita que revoquemos la sentencia dictada el 2 de mayo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que desestimó la demanda sobre ejecución de hipoteca incoada por ella en contra de la apelada Enid Puig Oliver y le impuso $1,000 de honorarios de abogado.

Luego de examinar los planteamientos de la apelante, así como el alegato de la apelada, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que sirven como fundamento de esta determinación.

I

Del expediente ante nos surge que el 30 de noviembre de 1978 doña Juanita Oliver Vázquez suscribió un pagaré al portador por $40,000, vencedero a la presentación, que garantizó mediante la Escritura de Hipoteca Número 72, otorgada en esa misma fecha ante el notario José Elías Zayas. El tenedor del pagaré era don Manuel Oliver Vázquez, quien falleció en 1999. La apelante es su heredera y ahora tenedora del pagaré.

Doña Juanita Oliver Vázquez falleció el 5 de abril de 2010 y dejó como heredera a la apelada Enid Puig Oliver, quien es hoy la dueña de la propiedad gravada con la hipoteca que garantizaba el pagaré. El 10 de agosto de 2010 el Director de la Oficina de Inspección de Notarías expidió una copia certificada de la escritura de hipoteca, a solicitud de la abogada de la apelante. Días después, la apelante presentó la copia certificada de esa escritura de hipoteca en el Registro de la Propiedad, la cual quedó inscrita el 26 de agosto de 2010.

El 11 de octubre de 2012 la apelante Juanita Oliver Rivera presentó una demanda sobre ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra de la apelada Enid Puig Oliver, t/c/p Enid Arroyo. Adujo que desde la constitución del pagaré se incurrió en el incumplimiento del pago, por lo que declaró vencida la totalidad de la deuda ascendente a $1,021,906.79, correspondiente al principal e intereses al 10% anual desde el 30 de noviembre de 1978, fecha en que se suscribió el pagaré.

La apelada Enid Puig solicitó la desestimación de la demanda, a tenor de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2, por varios fundamentos: la falta de jurisdicción por no haberse emplazado a la parte apelada dentro del término jurisdiccional que tenía para así hacerlo; que la demanda dejaba de exponer hechos que justificaran la concesión de un remedio; y que, al amparo de las disposiciones del Código Civil y de la Ley de Instrumentos Negociables, infra, la causa de acción de cobro de la deuda principal, reconocida en el pagaré al portador, había prescrito y, ya extinguida esa deuda, lo que ocurrió antes de inscribirse la hipoteca, igualmente se extinguió la garantía inmobiliaria como obligación accesoria.

En su moción de desestimación, la señora Puig solicitó que el Tribunal de Primera Instancia desestimara con perjuicio la demanda, emitiera un mandamiento a la Registradora de la Propiedad para que cancelara la hipoteca objeto de la demanda y le impusiera a la apelante el pago costas y honorarios de abogado por temeridad.

La señora Oliver se opuso a la solicitud de desestimación y argumentó que, si bien la acción hipotecaria prescribe a los veinte años, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1864 del Código Civil, ya citado, ese término prescriptivo comienza a transcurrir a partir de la fecha de inscripción de la hipoteca, lo que ocurrió el 26 de agosto de 2010, y no desde que se otorgó la escritura de hipoteca, el 30 de noviembre de 1978, es decir, 32 años atrás.

El Tribunal de Primera Instancia acogió e hizo suyo el análisis contenido en la moción de desestimación presentada por la señora Puig. Ese ilustrado foro determinó que en el caso de autos es evidente que la acción personal del cobro de la obligación prescribió el 30 de noviembre de 1981 y que la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad realizada el 26 de agosto de 2010 no puede devolver a la vida la obligación contenida en el pagaré, ya prescrita a la fecha de su entrada al Registro. Por tal razón, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda e impuso a la apelante $1,000 por honorarios de abogado.

Inconforme con la sentencia, la señora Oliver nos plantea que el Tribunal de Primera Instancia cometió dos errores: (1) al interpretar y aplicar la legislación existente a los hechos del caso, sin tomar en consideración el hecho de que la deudora se obligó y comprometió a presentar la escritura de hipoteca en el Registro de la Propiedad y no lo hizo, y al obviar el hecho de que la inscripción de la escritura en el Registro es un acto constitutivo y no declarativo; y (2) al ordenar el pago de honorarios a favor de la apelada sin que hubiese habido temeridad y sin exponer las razones para hacer esa determinación.

La señora Puig presentó su alegato en el que discute ambos señalamientos de error y solicita que confirmemos la sentencia apelada.

II

En el primer señalamiento de error, la apelante plantea dos asuntos distintos: primero, que el Tribunal de Primera Instancia no mencionó en su sentencia que en la escritura de hipoteca la deudora doña Juanita Oliver Vázquez se obligó y comprometió a presentar la escritura de hipoteca para su inscripción en el Registro de la Propiedad y esta nunca lo hizo, hecho que debió tener peso en la sentencia; segundo, que por ser constitutiva la hipoteca, nació a la vida jurídica desde ese momento y desde entonces discurre el plazo prescriptivo de la acción inmobiliaria de veinte años.

Consideremos cada asunto por separado.

- A -

La señora Puig argumenta que la apelante se fundamenta en la premisa falsa de que la deudora actuó de mala fe al no presentar la escritura de hipoteca ante el Registro de la Propiedad, a pesar de haberse obligado a ello. La apelada tiene razón. Del texto de la escritura se desprende que no es correcto que la deudora se comprometiera a presentar la escritura de hipoteca en el Registro de la Propiedad. La Cláusula Quinta de la escritura de hipoteca dispone lo siguiente:

QUINTA

Los gastos y honorarios en que incurra en el otorgamiento de esta escritura, la copia para el acreedor, su inscripción y los de su cancelación en su día, son de cuenta y cargo de la deudora hipotecaria.

Apéndice de la apelante, en la pág. 21. Énfasis nuestro.

Como bien señala la señora Puig en su alegato, del lenguaje de la Cláusula Quinta de la escritura de hipoteca surge diáfanamente que a lo que se obligó la deudora fue a pagar los gastos de la copia certificada para el acreedor y los gastos de la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad.

Después de fallecido, no es posible reconstruir la intención del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR