Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Septiembre de 2013, número de resolución KLCE201300830

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300830
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013

LEXTA20130906-004 Pang Ou v. Feliciano Vélez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

RUBÉN PANG OU
Peticionario
v.
ROSAEMERI FELICIANO VÉLEZ
Recurrida
KLCE201300830
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm. JCU2011-0096 (302)

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Piñero González, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de 2013.

Comparece el señor Rubén Pang Ou (señor Pang o el peticionario) y solicita la revocación de una Resolución emitida el 11 de junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI), notificada el 12 de junio del año en curso. Mediante la referida resolución el TPI reiteró una orden emitida en corte abierta el 6 de junio de 2013 que ordenó que las relaciones paternofiliales fuesen supervisadas por el Departamento de la Familia y resolvió que toda vez que el caso de custodia entre las partes de epígrafe

está ante un proceso de Impugnación de Informes, no se podía utilizar de recurso al señor Pang, para re-ubicar los menores de concederse la custodia al Departamento de la Familia.

Por los fundamentos qque pasamos a exponer, se deniega la expedición del auto de Certiorari.

I

El peticionario y Rosaemeri Feliciano Vélez (señora Feliciano o la recurrida) convivieron como pareja durante cinco (5) años y procrearon dos hijos; Liu Armando Pang Feliciano y Ling-Si Pang Feliciano. El 2 de junio de 2011, a raíz de una investigación realizada por el Departamento de la Familia, los menores fueron ubicados temporalmente con el peticionario, como parte del Plan de Acción Protectora. Sin embargo, éstos fueron devueltos a su madre el 8 de junio de 2011. En esa fecha el señor Pang presentó Demanda de Custodia de Menores contra la señora Feliciano y solicitó la custodia de los hijos menores de las partes.

El 1 de noviembre de 2011 el TPI emitió Orden en la que estableció relaciones paternofiliales provisionales que comenzaron el 11 de noviembre de ese año. El 8 de diciembre de 2011 la recurrida solicitó Orden de Protección ExParte al TPI Sala Municipal de Ponce y alegó abuso sexual por parte del peticionario hacia sus hijos menores de edad. Aunque la Orden no fue expedida el Departamento de la Familia comenzó un proceso de evaluación de los menores por peritos y evaluaciones psicológicas a las partes.

Tras varios incidentes procesales, el 6 de junio de 2013 se celebró Vista de Lectura de Informe y allí el peticionario solicitó un remedio provisional en beneficio de los menores. Particularmente el señor Pang solicitó al TPI que expidiera Orden de Protección al amparo de la Ley Núm. 246 de 16 de diciembre de 2011. Durante la Vista de Lectura de Informe celebrada el 6 de junio de 2013, el TPI dispuso en corte abierta que en consideración a que el caso estaba ante un proceso de vistas de Impugnación de Informes, las relaciones paternofiliales debían darse supervisadas por el Departamento de la Familia. En esa fecha el TPI expresó también que si el Departamento de la Familia entendía y tenía elementos indicativos de que los menores pudieran estar en riesgo inminente o de alguna manera su bienestar pudiera estar afectado estando en custodia de la madre, de ser necesario tendrían que peticionar la custodia de menores en un caso de Ley Núm. 246, solicitando custodia protectora.

Aclaró el TPI que de haber remoción no se puede considerar al padre (señor Pang) como custodio porque está en una vista de impugnación. Igualmente añadió el TPI que habría que considerar algún otro recurso para garantizar la estabilidad emocional de los menores. Durante la vista del 6 de junio de 2011 el TPI señaló Vista de Impugnación de Informe para el 1 y 13 de agosto de 2013.

Mediante Orden de 11 de junio de 2013, notificada al día siguiente, el TPI redujo a escrito y reiteró lo ordenado y resuelto en corte abierta el 6 de junio de 2013. En la aludida Orden del 11 de junio de 2013 el TPI enfatizó que hasta que no se culmine el caso ordinario de custodia no se podía utilizar de recurso al padre demandante para re-ubicar los menores, de concederse la custodia al Departamento de la Familia.

Inconforme, el señor Pang compareció ante nos mediante el recurso de epígrafe y señala la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL NO EJERCER SU PODER DE PARENS PATRIAE TENIENDO ANTE SI LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA ESTABLECER UN ESTADO PROVISIONAL DE DERECHO QUE VELARA POR EL MEJOR BIENESTAR DE LOS MENORES

El 30 de julio de 2013 el peticionario presentó ante nos Solicitud Urgente en Auxilio de Jurisdicción y en Solicitud para que se remita el Expediente, la cual declaramos No Ha Lugar mediante Resolución emitida ese mismo día. El 7 de agosto de 2013 la recurrida presentó ante nos Memorando en Oposición a la Expedición de Certiorari y en Cumplimiento de Orden, por lo que estamos en posición de resolver.

II

-A-

Sabido es que el auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de Derecho cometido por un tribunal inferior.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1 (2009) que entró en vigor el primero de julio de 2010, según enmendada por la Ley Núm. 177 de 30 de noviembre de 2010, dispone en lo pertinente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis suplido).

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia...

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