Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Septiembre de 2013, número de resolución KLCE201300073

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300073
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013

LEXTA20130923-022 Pino López v. Machado Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ, AGUADILLA,

FAJARDO

Panel Especial

SUCESIÓN ARQ. AMADEO BLAS PINO LÓPEZ-CASTRO
compuesto por su viuda DIANY SOTO GUTIÉRREZ y sus hijos
FRANZ AMADEO PINO DELGADO y CATALINA PINO
SOTO
Demandantes – Reconvenidos
Recurridos
v.
ING. HERNÁN JR. MACHADO
TORRES
Demandado- Reconvinente
Peticionario
KLCE201300073 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm.: ISCI200900048 División de Comunidad, Cobro de Dinero, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Vicenty Nazario

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan Puerto Rico, hoy 23 de septiembre de 2013.

Compareció ante nosotros el Sr. Hernán Jr. Machado Torres mediante recurso de certiorari para solicitar que revisemos una Resolución emitida el 18 de octubre de 2012 y notificada el 23 de octubre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez. Mediante dicha Resolución, el foro primario concluyó que la Sucesión Pino compuesta por su viuda Diany Soto Gutíerrez y sus hijos Franz y Catalina de apellidos Pino Soto, tenía derecho a recibir el 50% de toda ganancia obtenida por el Señor Machado de cualquier proyecto vigente al momento de la muerte del Señor Pino y el 50 % de los contratos otorgados con posterioridad a la muerte del causante y que fueran realizados a base de planos que el Sr. Pino diseñó. Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto solicitado y modificamos la Resolución recurrida.

I.

El 20 de febrero de 2002 el Ingeniero Hernán Jr. Machado Torres (peticionario, señor Machado) y el Arquitecto Amadeo Blas Pino López- Castro (señor Pino o el causante) suscribieron un contrato de sociedad por medio de un Joint Venture Agreement (JVA). La sociedad, llamada “Joint Venture Pino-Machado” (la sociedad) fue constituida con la intención de licitar contratos de construcción y remodelación de Vivienda Pública. Los términos del JVA eran los que gobernaban la relación entre el señor Machado y el señor Pino.

Así las cosas, el 20 de mayo de 2008 falleció el señor Pino dejando como únicos y universales herederos a sus dos hijos, Franz Amadeo Pino Delgado y Catalina Pino Soto y a su viuda la Sra. Diany Soto Gutiérrez (recurridos, Sucesión). El 15 de enero de 2009 la Sucesión solicitó la división de la sociedad por medio de una demanda en cobro de dinero y daños y perjuicios. La parte peticionaria contestó la demanda el 7 de abril de 2009. En síntesis, negó las alegaciones y presentó una Reconvención. El 1ro de julio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia (foro recurrido, primario o instancia) celebró una vista en donde decidió bifurcar los procedimientos del caso para establecer, en primer lugar, si la Sucesión tenía derecho a participar de los ingresos y de las ganancias de la sociedad generadas con posterioridad a la muerte del señor Pino. En segundo lugar, de reconocerse dicho derecho se celebraría vista para establecer a cuánto ascendería la cantidad adeudada a la Sucesión.

Luego de varios trámites judiciales, el 2 de diciembre de 2011 el peticionario presentó una Moción de desestimación y Non-Suit que fue declarada “No Ha Lugar” mediante Resolución dictada y notificada el 5 de diciembre de 2011. Inconforme con esta determinación el 6 de diciembre de 2011, el señor Machado presentó el recurso de certiorari KLCE2011-1581. Sin embargo, unos días después, el 13 de diciembre de 2011 presentó un Aviso de desistimiento sin perjuicio que fue acogido por este Tribunal el 15 de diciembre de 2011 y notificada el 23 de diciembre del mismo año.

El 16 de mayo de 2012 el peticionario presentó varias mociones en el foro de instancia; entre ellas, una moción de desestimación por falta de parte indispensable, por entender que el reclamo de la sucesión era uno de derechos de autor sobre los planos diseñados por el causante. Presentó además una Moción solicitando el reconocimiento de la extinción de la sociedad civil por razón de la muerte del señor Pino. 1 La Sucesión presentó su oposición el 23 de mayo de 2012. Con el beneficio de la posición de ambas partes y luego de celebradas las vistas evidenciarias correspondientes, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Resolución el 18 de octubre de 2012 que fue notificada el 23 de octubre de 2012. El foro recurrido determinó que el señor Pino estaba obligado a diseñar los planos de los proyectos que contrataban con la sociedad. Por tal razón entendió que la Sucesión tenía derecho a cobrar el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos provenientes de todos los proyectos vigentes al momento de la muerte del señor Pino y de todos los contratos que fueron otorgados luego de su muerte pero que se basaron en los planos que él diseñó. Insatisfecho con esta determinación, el señor Machado presentó una Moción de reconsideración y una Moción de determinaciones de hechos adicionales el 7 de noviembre de 2012. El foro recurrido emitió una Orden el 6 de diciembre de 2012 y notificada el 17 de diciembre del mismo año donde declaró “No Ha Lugar” ambas mociones presentadas por el peticionario.

Inconforme aún, el 16 de enero de 2013 el señor Machado presentó ante este foro un recurso de certiorari en el que alegó que:

EL TPI ERRÓ

COMO CUESTIÓN DE DERECHO AL NO RESOLVER LA CONTROVERSIA DE INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL DE AUTOS A BASE DEL TEXTO DEL ARTÍCULO 13.1 DEL JOINT VENTURE AGREEMENT, Y SU INTERPRETACIÓN CONFORME LAS REGLAS APLICABLES DE INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL DEL CÓDIGO CIVIL Y LA PRUEBA PERICIAL INCONTROVERTIDA.

EL TPI ERRÓ

COMO CUESTIÓN DE DERECHO AL NO CONCEDER UNA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE PARTE INDISPENSABLE RADICADA POR EL DEMANDADO, CUANDO LE CONFIRIÓ A LOS DEMANDANTES UN DERECHO IMPLÍCITO DE TITULARIDAD SOBRE UNOS PLANOS QUE LE PERTENECEN A LA AUTORIDAD DE VIVIENDA PÚBLICA.

Según el señor Machado, el señor Pino estaba obligado a diseñar los planos y a ofrecer el servicio de la coordinación general de los dibujos,2 lo que implicaba que además de crear los planos, era necesario que aportara su conocimiento en todas las etapas de los proyectos contratados. Por otro lado, el peticionario sostuvo que el foro recurrido interpretó incorrectamente el JVA ya que su Artículo 13.1 disponía que la Sucesión tendría derecho a cobrar por el trabajo realizado por el socio fallecido y que esto excluía todo trabajo que ya hubiera sido pagado al socio en vida. De la misma forma, el peticionario alegó que la prueba testimonial presentada demostró que la intención de las partes contratantes fue limitar el alcance del Artículo 13.1 para permitir que la sucesión del socio que falleciera cobrara únicamente del trabajo que el socio fenecido realizó antes de morir y que estuviese pendiente de pago. Finalmente, según las alegaciones de la parte peticionaria, el foro primario erró al no determinar que la Administración de Vivienda Pública (AVP) era una parte indispensable en la adjudicación del pleito por ser el dueño de los planos que se prepararon para los proyectos contratados por ellos.

Los recurridos presentaron su posición el 4 de marzo de 2013. En síntesis, alegaron que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al determinar que la Sucesión tenía derecho a cobrar el cincuenta por ciento (50%) de las ganancias de los proyectos vigentes al momento de la muerte del señor Pino y de los proyectos otorgados con posterioridad que se basaron en planos diseñados por él. Según la Sucesión, el causante había cumplido con sus obligaciones en la sociedad y los trabajos realizados por él en vida generaron un valor que aportaron a las ganancias recibidas por esta, aún después de su muerte. Por otro lado, entendieron que la AVP no era parte indispensable del pleito ya que el reclamo era sobre las ganancias y los intereses que debió percibir la sucesión por los trabajos rendidos por el señor Pino para la sociedad. Como la AVP no era parte de la sociedad, en nada le afectaría las decisiones del caso.

Luego de estudiar cuidadosamente la posición de las partes, expedimos el recurso de certiorari y modificamos la resolución apelada.

II.

A. Procedencia del recurso de certiorari

Todo recurso de certiorari presentado ante nosotros debe ser examinado primeramente al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1. Dicha Regla establece el recurso discrecional del certiorari como el mecanismo adecuado para solicitar la revisión de las órdenes y las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Esta regla dispone lo siguiente:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas...

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