Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Septiembre de 2013, número de resolución KLCE201301071

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301071
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013

LEXTA20130924-010 Pueblo de PR v. Montalvo Zavala

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
AXEL MONTALVO ZAVALA
Peticionario
KLCE201301071
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (405) Crim. Núm.: J LA2007G0563 J LA2007G0574 J SC2007G1033 Sobre: Arts. 5.04 y 5.10 de la Ley de Armas; Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas

Panel integrado por su Presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Steidel Figueroa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2013.

Axel Montalvo Zavala [en adelante, el peticionario], quien informa que se encuentra confinado en el Centro de Detención del Oeste, en Mayagüez, comparece mediante el recurso de certiorari de epígrafe in forma pauperis y por derecho propio. Nos solicita que revoquemos la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce [en adelante, “el TPI”], el 11 de julio de 2013, la cual fue notificada y archivada en autos el siguiente día 22. Por medio de este dictamen, el TPI denegó su solicitud al amparo de las Reglas 192.1 y 185 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II, RR. 185 y 192.1.

Examinado este recurso de certiorari, autorizamos la comparecencia según solicitada y procedemos a resolverlo. Advertimos que, aunque este recurso no tiene un apéndice que contenga los documentos que revelen el trámite procesal en el foro de instancia, lo atenderemos con la información que consta en el Sistema Integrado de Apoyo a Tribunales [en adelante denominado por sus siglas, “SIAT”] y en la sentencia condenatoria emitida, cuya copia solicitamos a la Secretaría del TPI.

I.

Por hechos ocurridos el 6 de julio de 2007 en Yauco, Puerto Rico, el 1 de noviembre de 2007 el Ministerio Público presentó varios cargos contra el peticionario. En los casos criminales núms. JLA2007G0563 y JLA2007G0574 el peticionario fue acusado por violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley 404-2000, según enmendada, 25 L.P.R.A. secs. 455 a 460k; en particular, por violación al artículo 5.04 (portación y uso armas de fuego sin licencia), 25 L.P.R.A. sec. 458c, y al artículo 5.10 (remoción y mutilación del núm. de serie o nombre del dueño en arma de fuego), 25 L.P.R.A. sec. 458i, de la referida Ley. En el caso criminal núm. JSC2007G1033 fue acusado bajo el l artículo 411A (sobre introducción de drogas en escuelas o instituciones), 24 L.P.R.A. sec. 2 JSC2007G1033 a, pero posteriormente fue reclasificado como violación al artículo 404 (posesión de sustancias controladas), 24 L.P.R.A. sec. 2404, de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, 24 L.P.R.A. secs. 2101 a 2607.

Celebrado el juicio en su fondo por un tribunal de derecho, el peticionario hizo alegación de culpabilidad por los delitos imputados. Se dictó sentencia el 1 de diciembre de 2008 y fue condenado a cumplir una pena que totaliza veintiocho (28) años de reclusión por las violaciones. Esta pena se individualiza de la siguiente forma: doce (12) años de cárcel en el caso JLA2007G563, diez (10) años de cárcel en el caso JLA2007G0574 y seis (6) años en el caso JSC2007G1033 a ser cumplidos consecutivos entre sí. No surge que el peticionario hubiese recurrido a tiempo de esta sentencia, por lo que advino final y firme.

No obstante, el 13 de septiembre de 2010 el peticionario interpuso ante este foro un recurso de certiorari, identificado alfanuméricamente como el KCLE201001370, para solicitar la modificación de las sentencias que le fueron impuestas el 1 de diciembre de 2008. Adujo que, al amparo de la Regla 185 de las de Procedimiento Criminal, este Tribunal tenía jurisdicción para rebajarle las sentencias condenatorias que pesaban en su contra. El 21 de octubre de 2010 dicha petición fue desestimada por falta de jurisdicción.

En la resolución desestimatoria antes dicha, este foro revisor dispuso que bajo ninguno de los escenarios que provee la Regla 185 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R 185, el peticionario podía solicitar la modificación de las sentencias emitidas en su contra. Tampoco el peticionario adujo alguna circunstancia que le hiciera acreedor a una determinación en virtud de la Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación, 33 L.P.R.A. sec. 4732. Más aún, de haber presentado su solicitud a tiempo (que no lo hizo) y de haberse configurado alguna circunstancia que pudiera enmarcarse dentro de la Regla 185 de las de Procedimiento Criminal (lo que no ocurrió, por lo que dicha Regla le era inaplicable), el reclamo tuvo que haberse hecho ante el TPI y no ante este Tribunal.

Luego de ese trámite procesal, según consta en el SIAT, el 24 de mayo de 2012 el peticionario presentó ante el TPI una moción al amparo de las Reglas 192.1 de las Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R 192.1, en el caso criminal núm. J SC2007G1033, la cual fue denegada mediante resolución de 10 de octubre de 2012 y notificada el 14 de noviembre de 2012. No conforme, el 28 de junio de 2013 el peticionario presentó otra moción intitulada “Moción al amparo de las Reglas 192.1 de las Procedimiento Criminal y la Regla 185 ‘Corrección de sentencia’ de las de Procedimiento Criminal, en solicitud de enmienda de sentencia, por violación al debido proceso de ley y mala representación legal”. Esta solicitud también fue denegada mediante resolución de 11 de julio de 2013, notificada el siguiente día 22.

De esta última denegatoria, el peticionario recurre a tiempo ante este Tribunal con los siguientes señalamientos de error:

Erró el Hon. T.P.I. al no celebrar vista evidenciaria, en la cual se hubiera permitido presentar las evidencias en las que baso mi alegación de haber sido víctima de una mala representación legal por parte del abogado que debía velar por mis derechos e intereses, conforme al canon núm. 18 del Código de Ética Profesional de los abogados, según enmendado. Que era menester por parte del Hon. T.P.I. (ante), el evaluar las enmiendas que se le realizaron al Código Penal y la Ley de Sust. Cont., según enmendada, por el cual el aquí apelante solicitó que se enmendara la sentencia en el caso de auto y se corrigiera la misma, por esta haber sido obtenida en una clara violación al debido proceso de ley y bajo argumentos de mala representación legal, violando con ello el debido proceso de ley.

Erró el T.P.I. al negar de plano la moción presentada por el aquí apelante sin que se celebrara una vista evidenciaria conforme a derecho. Según el...

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