Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Septiembre de 2013, número de resolución KLAN201301032

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301032
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013

LEXTA20130926-011 Avenue Group Auto Corp. v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL IX

AVENUE GROUP AUTO CORP. APELANTE
V
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO APELADO
KLAN201301032
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Loíza en Río Grande Civil Núm. FCCI201200109 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2013.

La parte apelante, Avenue Group Auto Corp., comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 22 de abril de 2013, debidamente notificado a las partes el 2 de mayo de 2013. Mediante la aludida determinación, el foro primario desestimó con perjuicio la demanda presentada por la parte apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

El 13 de marzo de 2012, Avenue Group Auto Corp., (Avenue Group), parte apelante, presentó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Según surge de la reclamación, la parte apelante es una corporación organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se dedica a distribuir máquinas de juego y otras máquinas de expendio. Se desprende, además, que el 15 de febrero de 2012, agentes de Rentas Internas del Departamento de Hacienda de Puerto Rico, incautaron dos (2) máquinas de juegos electrónicos propiedad de la parte apelante, ubicadas en un negocio llamado Restaurante Hipic Kache, en el sector Piñones del Municipio de Loíza.

La parte apelante alegó, en síntesis, que la evidencia obtenida fue producto de una incautación sin orden judicial y en violación de sus derechos constitucionales. También alegó que contaba con las licencias expedidas por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico para la operación de las máquinas, por lo que operaban legalmente. Arguyó, además, que con posterioridad a la incautación, no recibió notificación de la confiscación, lo que violó su debido proceso de ley. Por los alegados daños sufridos como consecuencia de la alegada actuación del Estado de despojarle ilegalmente de su propiedad privada, la parte apelante reclamó una indemnización de diez mil dólares ($10,000) por cada máquina ocupada y cuarenta mil dólares ($40,000) por concepto de la pérdida de ingresos producto de la incautación.

El 22 de mayo de 2012, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, parte apelada, presentó Moción de Desestimación. Adujo que el foro primario carecía de jurisdicción sobre la materia, ello debido a que la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Pleitos Contra el Estado, 32 L.P.R.A. secs. 3077 y ss., no autoriza a que se insten reclamaciones sobre daños y perjuicios en contra del Estado por acciones u omisiones de un funcionario, agente o empleado en el cumplimiento de una ley o reglamento, aun cuando éstos resultaren ser nulos.

Asimismo, sostuvo que los agentes de Rentas Internas del Departamento de Hacienda actuaron dentro del marco de sus funciones al realizar la inspección administrativa del negocio de la parte apelante y ocupar la propiedad que estaba siendo operada ilegalmente. También alegó que la parte apelante entabló la presente reclamación sobre daños y perjuicios como subterfugio para evadir un pleito sobre impugnación de confiscación al amparo de la Ley Núm. 119 de 12 de julio de 2011, conocida como la Ley de Confiscaciones de 2011, 34 L.P.R.A.

sec. 1724 y ss., ley que rige el caso, ya que ésta no provee para la reclamación de daños y perjuicios.

Por último, señaló que el registro administrativo realizado en el negocio de la parte apelante sin la previa obtención de una orden judicial fue válido ya que era un negocio estrechamente reglamentado, y en consecuencia, el Estado no estaba obligado a obtener una orden judicial previa como condición para realizar el registro.

Luego de varias incidencias procesales, el 13 de julio de 2012 la parte apelante presentó su oposición. Reiteró que contaba con las correspondientes licencias expedidas para la operación de las máquinas y que la falta de notificación de la confiscación por parte del Estado violó su debido proceso de ley. Además, arguyó que las máquinas de entretenimiento no constituían una industria altamente reglamentada.

Así las cosas, el 9 de agosto de 2012, la parte apelada presentó Moción Suplementaria Solicitando Desestimación al Amparo de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011. La parte apelada alegó que cumplió con su deber de notificar la confiscación, pero que la notificación le fue devuelta por resultar incorrecta la dirección provista por la parte apelante. Añadió que la parte apelante contaba con un término jurisdiccional de treinta (30) días a partir del recibo de la notificación de la...

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