Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Septiembre de 2013, número de resolución KLCE201301033
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201301033 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2013 |
| MARIA V. MORALES MéNDEZ | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Crim Núm.: O PM2013-0089 Sobre: Ley 246 |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Juez Vicenty Nazario.
Gómez Córdova, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2013.
Compareció ante nosotros la Sra. María V. Morales Méndez (peticionaria) mediante un recurso de certiorari, en el que solicitó la revisión de un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Caguas (Instancia, foro primario o foro recurrido), que determinó archivar por falta de competencia una Orden de Protección al amparo de la Ley Núm. 246-2011, expedida a favor de los hijos menores de edad de la peticionaria.
Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (b) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003; en las Reglas 31-40 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B) y en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V).
Del expediente se desprende que el 6 de junio de 2013 se expidió una Orden de Protección a favor de dos menores, hijos de la peticionaria, al amparo de la Ley Núm. 246-2011, mejor conocida como la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores. Según se desprende de dicha Orden, la peticionaria solicitó la protección de sus hijos menores de edad contra el Sr. Pedro José
Nieves Miranda, padre de los menores, y contra su esposa Patricia A. Crumley Alvaret, debido a que alegadamente el padre de dichos menores utiliza castigo corporal severo contra su hijo, de nueve (9) años, como someterlo a duchas frías a la fuerza y jamaquearlo bruscamente. Además, se indicó en la aludida Orden de Protección que la hija de seis (6) años, quien padece de una enfermedad pulmonar, se afecta mucho por esta situación. También se hizo constar que el hijo reside con su madre mientras que la hija reside con su padre, por lo que se ordenó a la menor a estar también con su madre. El foro primario ordenó tanto al señor Nieves Miranda como a la señora Crumley Alvaret que se abstuvieran de acercarse al hogar y lugar del cuido de los menores, así como al hogar de sus familiares o cualquier otro lugar donde se encuentren los menores. También trasciende de la referida Orden que el caso fue referido al Departamento de la Familia para la correspondiente investigación.
Al día siguiente, se expidió una Orden de Protección Enmendada para consignar que la petición contra la señora Crumley Alvaret no se justificaba, pero se mantuvo en cuanto al padre de los menores. Así, se señaló una vista para el 12 de junio de 2013. No obstante, el 12 de junio de 2013 se emitió una Orden de Protección Extendida y se señaló una nueva vista para el 18 de junio de 2013.
Posteriormente, se emitió una segunda Orden de Protección Extendida, con vigencia hasta el 3 de julio de 2013, fecha en que se señaló otra vista. Cabe destacar que ambas Órdenes de Protección Extendidas consignan las mismas determinaciones que la Orden de Protección Enmendada.
Celebrada la vista del 3 de julio de 2013, Instancia emitió y notificó una Resolución en esa misma fecha, en la que indicó que comparecieron a la vista las partes del epígrafe, la peticionaria, el señor Nieves Miranda y la señora Crumley Alvaret, al igual que la Sra. Theresa I. Oliveras Santiago, Trabajadora Social del Departamento de la Familia. Se desprende de dicha Resolución que en el informe rendido por la Trabajadora Social en el caso no se encontraron elementos de maltrato, pero sí de negligencia por parte de ambos padres al no atender con prontitud la condición de depresión mayor del hijo y la condición de pulmonía de la hija. Sin embargo, por existir ya un caso entre las mismas partes en la Sala Superior de Caguas, Caso Civil Núm. EDI2009-1247, el foro primario se declaró sin competencia y ordenó el archivo del caso.
Inconforme, la peticionaria oportunamente solicitó la reconsideración de este dictamen y expuso que en la vista celebrada el 3 de julio de 2013 no acudió ningún oficial del Departamento de la Familia, como aparentaba indicar la Resolución, para sostener el contenido del informe social. Por ello, solicitó la celebración de una vista evidenciaria conforme a derecho y en virtud del debido proceso de ley que la cobija a ella y a sus hijos menores de edad. Impugnó además el que el foro recurrido no ordenara el desglose del informe sometido por la Trabajadora Social.
Considerada la moción de reconsideración, Instancia determinó lo siguiente en un dictamen notificado el 22 de julio de 2013:
LUEGO DE TENER EL INSUMO DE[L] DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA, MEDIANTE INFORME SOMETIDO POR ESCRITO POR LA T[É]CNICO DE SERVICIOS DE LA FAMILIA II, THERESA L. OLIVERAS SANTIAGO, QUIEN INFORM[Ó] QUE NO HAY FUNDAMENTOS QUE JUSTIFIQUE[N] ORDEN [SIC] Y QUE LAS PARTES DEBER[Á]N RECIBIR AYUDA Y QUE EXISTE UN CASO DE RELACIONES DE FAMILIA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR (V[É]ASE RESOLUCI[Ó]N 3 DE JULIO DE 2013). [SIC].1
Aún inconforme, la peticionaria recurrió ante nosotros para impugnar la aludida Resolución. Expuso que erró Instancia al declararse sin competencia para atender una vista plenaria sobre la Orden de Protección expedida en el caso, a pesar de que en las Órdenes previas otras juezas municipales sostuvieron el señalamiento de una vista. También señaló que incidió el foro primario al no disponer el desglose del informe sometido por la Técnico del Departamento de la Familia cuando se declaró sin competencia, constituyendo esta actuación en una violación al debido proceso de ley.
Por su parte, compareció el recurrido y padre de los menores, en oposición al recurso instado. En su escrito, enfatizó que lo alegado por la peticionaria en su recurso es mayormente falso, toda vez que su objetivo real no es la protección de los menores, sino alienarlos de su padre y perjudicar el vínculo paterno-filial. Además, sostuvo que, de la transcripción acompañada en el recurso, surge que el hijo de las partes ha sido manipulado por su madre para interpretar que su padre no debe regañarlo de forma fuerte.
De otro lado, el recurrido señaló que el someter al menor a un baño de agua fría es parte de una recomendación previa para tranquilizar al menor cuando le dan unas rabietas terribles y no constituye una actuación caprichosa, como pretende demostrar la peticionaria. Por tanto, explicó que el alegado incidente de maltrato de someter al niño a una ducha fría fue en realidad un intento de calmar al menor de una rabieta que tenía. Finalmente, indicó que no procedía la expedición del auto, toda vez que el presente recurso es parte de una estrategia legal de la peticionaria, quien es abogada, para evitar que se conceda la custodia compartida a ambos padres.2 Concluyó también que a la peticionaria no le cobija la protección constitucional del debido proceso de ley que invoca por ser ésta la querellante y no la querellada, además de que mediante tal proceso no se le privaría de ningún interés protegido.
A.
Expedición de un recurso de certiorari
Todo recurso de certiorari presentado ante nosotros debe ser examinado primeramente al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V) que establece el recurso discrecional del certiorari como el mecanismo adecuado para solicitar la revisión de las órdenes y las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Dicha Regla va dirigida a evitar la revisión judicial de aquellas órdenes o resoluciones que demoran el proceso innecesariamente, ya que pueden esperar a ser revisadas una vez culminado el mismo, uniendo su revisión al recurso de apelación. Rivera v. Joes European Shop, 183 D.P.R.
580, 593-594 (2011). En lo pertinente, la citada Regla 52.1 dispone lo siguiente:
Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier...
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