Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2013, número de resolución KLAN201301244

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301244
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013

LEXTA20130927-005 Díaz Díaz v. Comisión Estatal de Elecciones

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL II

Adrián Omar Díaz Díaz
Demandante-Apelante
vs. Comisión Estatal de Elecciones representados por su Presidente Sr. Conty Pérez; Lcdo. Eder E. Ortiz Ortiz, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Henry Newman, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista.
Demandados-Apelados
KLAN201301244
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Sentencia Declaratoria Caso Civil Núm.: K AC2013-0345 (806 [A])

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2013.

Comparece el señor Adrián Omar Díaz Díaz (Sr. Díaz Díaz) solicitando la revocación de la Sentencia emitida el 1 de julio de 2013 y notificada el 2 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Por medio de dicha Sentencia, el TPI declaró con lugar una solicitud de desestimación presentada por la Comisión Estatal de Elecciones (CEE).

Examinada la comparecencia de las partes de epígrafe, así como la totalidad del expediente ante nuestra consideración y el estado de derecho aplicable, procedemos a confirmar la determinación cuya revocación se solicita mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 7 de mayo de 2013 el Sr. Díaz Díaz presentó una demanda sobre sentencia declaratoria contra la CEE. Señaló que fungió como Comisionado Electoral del Partido Puertorriqueños por Puerto Rico desde el mes de junio de 2012 al 31 de diciembre del mismo año. Expresó que dichos servicios debían ser remunerados conforme lo dispuesto en el Art. 3.001 del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI (Código Electoral), Ley Núm.

78-2011, según enmendada, 16 LPRA sec. 4011. Expuso que la CEE solamente pagó la remuneración anual y que no concedió el diferencial establecido en dicha disposición. Alegó que recibió una remuneración mensual de $6,666.10 en vez de $8,865.50, por lo que existía una diferencia mensual de $2,199.40. Solicitó que el TPI declarara que la remuneración equivalente al salario de un Secretario de los departamentos ejecutivos del Gobierno y el diferencial dispuesto por ley era un derecho que tenía por haber fungido como Comisionado Electoral y que no se trataba de un acto discrecional del Gobernador ni de la CEE. También solicitó que se ordenara a la CEE el pago de $13,196.40 por concepto del diferencial adeudado.

El 24 de mayo de 2013 el Presidente de la CEE, Héctor Conty Pérez, y el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, Henry Newman, presentaron una moción de desestimación. Argumentaron que el Sr. Díaz Díaz no tenía derecho al diferencial solicitado pues de acuerdo al Art. 3.001 del Código Electoral le correspondía al Gobernador de Puerto Rico, en el ejercicio de su discreción, la facultad de conceder los diferenciales a los Comisionados Electorales. A esos efectos, expresaron que el Gobernador era parte indispensable en este caso. Además, plantearon que el Sr. Díaz Díaz anteriormente había reconocido que la concesión del diferencial era una determinación discrecional del Gobernador de Puerto Rico, por tanto estaba actuando contra sus propios actos. Solicitaron que se desestimara la demanda en este caso a tenor con lo dispuesto en la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (5), por no existir una reclamación que justificara la concesión de un remedio.

El TPI concedió término al Sr. Díaz Díaz para que expresara su posición y señaló una vista para el 26 de junio de 2013. El 10 de junio de 2013 el Sr. Díaz Díaz presentó su oposición a la desestimación, reafirmando sus planteamientos en cuanto a su reclamo sobre el diferencial, alegadamente establecido por el Art. 3.001 del Código Electoral. Afirmó que el Gobernador no era parte indispensable pues su reclamación estaba relacionada a un asunto administrativo de la CEE. También alegó que la defensa de actos propios no era de aplicación a este caso, por lo que concluyó que no...

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