Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2013, número de resolución KLAN201300670

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300670
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013

LEXTA20130930-002 Asociación de Vecinos de las Urbs. El Paraíso y Rio Piedras Heights v. Meléndez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LAS URBS. EL PARAÍSO Y RIO PIEDRAS HEIGHTS, INC. Apelado-Demandante V. JOSÉ A. MELÉNDEZ, ET ALS
Apelantes-Demandados
KLAN201300670 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM.: KCM2011-0413 (908) SOBRE: Cobro de dinero (Regla 60)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2013.

José A. Meléndez Santana (en adelante, la “parte apelante”) comparece ante nos vía recurso de apelación, solicitando que revoquemos una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, el “TPI”), emitida el 29 de junio de 2012 y notificada a las partes el 3 de julio de 2012.

Mediante la sentencia apelada, el foro a quo condenó a la parte apelante al pago de cuotas de mantenimiento adeudadas, más cuotas e intereses acumulados desde el 26 de enero de

2012, y al pago de costas y honorarios de abogado. Dispuso el TPI además que lo adeudado por virtud de la sentencia apelada habría de acumular intereses legales desde la fecha de radicación de la demanda hasta el saldo total de la deuda.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, modificamos la sentencia apelada.

I

El 24 de enero de 2011, la Asociación de Vecinos de las Urbanizaciones El Paraíso y Rio Piedras Heights Inc. (en adelante, la “apelada”), presentó demanda en cobro de dinero bajo la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil, infra, reclamando el pago de $1,008.97 por concepto de deuda por pagos de cuotas de mantenimiento atrasados, incluyendo recargos, intereses y penalidades, suma que alegaron tratarse de una deuda vencida, líquida y exigible y que fue computada según las disposiciones de la Ley de Control de Acceso, infra. En su demanda, la apelada solicitó además que se incluya toda cuota de mantenimiento adicional que la parte apelante dejase de pagar a partir de la fecha de la radicación de la demanda, así como intereses, recargos y/o penalidades que apliquen, más costas, honorarios de abogado y gastos de embargo por las cantidades de $115.00, $302.69 y $450.00, respectivamente. Finalmente, la apelada solicitó intereses legales desde el primer requerimiento de pago.

El mismo día de la presentación de la demanda de epígrafe, el TPI señaló una vista para el 1ro de marzo de 2011. En dicha vista, la parte apelante manifestó que la cantidad reclamada por la apelada no era correcta, por lo que ésta última solicitó un término para analizar la cantidad propuesta. Tras no llegar a un acuerdo transaccional con la parte apelante, el 28 de abril de 2011, la apelada presentó una moción solicitando un nuevo señalamiento de vista. Así las cosas, el TPI señaló vista para el 28 de junio de 2011.

En la vista del 28 de junio de 2011, la parte apelante presentó una moción mediante la cual le informó al TPI que el 25 de febrero de 2011, había cursado una oferta de pago y que la apelada había rechazado la misma mediante carta con fecha de 18 de marzo de 2011.1

En la misma moción, la parte apelante expuso que la cantidad adeudada al 28 de junio de 2011 era $1,055.81, incluyendo los meses de cuotas de mantenimiento adeudados más el uno por ciento (1%) de interés computados conforme la Ley de Control de Acceso, infra. Por último, ese mismo día la parte apelante procedió a consignar la cantidad de $1,055.81 ante el TPI y le solicitó que dictase sentencia sin imponerle costas ni honorarios de abogado a él, pero sí a la apelada por haber rechazado la oferta de pago, conforme a lo dispuesto en el Art. 1134 del Código Civil, infra, y la Regla 35 de Procedimiento Civil, infra.2

Durante la vista del 28 de junio de 2011, la parte apelante le informó al tribunal en corte abierta sobre la moción antes mencionada y lo acontecido en cuanto a la oferta de transacción. Por su parte, la apelada expresó que no podían aceptar la oferta de transacción, debido a que era por una cantidad mucho menor a la adeudada. Así las cosas, el TPI le concedió a la apelada un término de veinte (20) días para replicar a la moción presentada por la parte apelante. Tras vencer el término sin que la apelada replicara según ordenado, el 5 de agosto de 2011 el tribunal de instancia dictó una orden concediéndole a la apelada un término adicional de diez (10) días. Expirado el segundo término, el 22 de septiembre de 2011, la parte apelante presentó una moción ante el TPI solicitando que se diera por sometido el caso para la consideración del tribunal, se aceptara la consignación realizada como pago de lo adeudado y que se dictara sentencia desestimando la demanda y condenando a la apelada a satisfacer las sumas reclamadas por costas y honorarios de abogado.

Por otro lado, la apelada compareció mediante moción en cumplimiento de orden el 30 de septiembre de 2011, señalando que la cantidad consignada por la parte apelante era menor que la deuda reclamada en la demanda, por lo que no procedía la desestimación del pleito. Señaló además que, de la parte apelante tener defensas afirmativas, debían ser esgrimidas afirmativamente y de tener razón, luego de celebrada una vista en sus méritos, procedería la aplicación de la Regla 35 de Procedimiento Civil, infra. Finalmente, recalcó que es de aplicación la Ley de Control de Acceso, infra, por lo cual el deudor es responsable del pago de costas, gastos y honorarios de abogado.

El 5 de octubre de 2011, notificada el 7 de octubre del mismo año, el TPI dictó orden mediante la cual señaló el juicio en su fondo para el 8 de noviembre de 2011. En el juicio, las partes señalaron discrepancias en cuanto a la manera de computar la deuda. En cuanto a la oferta de sentencia, la parte apelante señaló que la apelada no aceptó la misma, por lo que a ésta le corresponde pagar costas y honorarios de abogado a la parte apelante. Escuchados los argumentos de las partes, el foro a quo expresó que resolvería por escrito.

Tras varios trámites procesales dirigidos a determinar cuál era la cantidad adeudada por la parte apelante, el 29 de junio de 2012, notificada a las partes el 3 de julio del mismo año, el TPI dictó la sentencia de la cual se recurre. En la sentencia apelada, el foro a quo tomó en consideración los argumentos de las partes, la declaración jurada de la apelada sobre el monto de la deuda al 26 de enero de 2012, el Reglamento de la apelada y la Ley de Control de Acceso. Tomando como base lo anterior, condenó a la parte apelante al pago de $1,790.77 por concepto de cuotas de mantenimiento adeudadas, más cuotas e intereses acumulados desde el 26 de enero de 2012,3 y al pago de $115.00 y $302.69 por concepto de costas y honorarios de abogado, respectivamente. Finalmente, dispuso el TPI que lo adeudado por virtud de la sentencia apelada habría de acumular intereses legales desde la fecha de radicación de la demanda hasta el saldo total de la deuda.

El 18 de julio de 2012, la parte apelante radicó una moción de reconsideración ante el TPI. Luego de varias mociones adicionales de ambas partes, la moción de reconsideración fue declarada “No Ha Lugar” mediante resolución del 26 de marzo de 2013, notificada a las partes al día siguiente.

Inconforme con el dictamen del foro a quo, el 26 de abril de 2013, la parte apelante presentó un recurso de apelación ante nos, señalando que el TPI cometió los siguientes errores:

  1. El TPI erró como cuestión de derecho al no acreditar los pagos efectuados por el demandado y que extinguieron la obligación de pago de las...

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