Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2013, número de resolución KLAN201201842

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201842
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013

LEXTA20130930-019 Pérez Rosa v. At&t Mobility PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII

SUZZETTE M. PÉREZ ROSA
APELADA
v.
AT & T MOBILITY PUERTO RICO, INC.
APELANTE
KLAN201201842 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina Civil Núm.: FPE 2011-0501 Sobre: despido injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Jueza Medina Monteserín.

González Vargas, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2013.

AT&T Mobility Puerto Rico, Inc. (en adelante, la apelante) nos solicita que revoquemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (en adelante, TPI) mediante la que se declaró Con Lugar una demanda sobre despido injustificado presentada en su contra.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I.

El 23 de mayo de 2012, la Sra. Suzzette M. Pérez Rosa (en adelante, la apelada) presentó una Demanda sobre despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 13 de mayo de 1976 (en adelante, Ley Núm. 80), conocida como Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, 29 L.P.R.A. secs. 185, et seq., mediante el procedimiento sumario provisto por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, conocida como Ley de Reclamaciones Laborales, 32 L.P.R.A. sec. 3118, et. seq. En síntesis, alegó que fue despedida de su puesto como “Team Manager” el 6 de julio de 2010 por actuaciones remotas sin que de los reglamentos de la compañía surgiera que la conducta en cuestión estuviese prohibida. Reclamó el pago de la suma de $23,231.28 por concepto de mesada.

El 2 de junio de 2011, la apelante contestó la Demanda presentada y adujo que la apelada violó las normas de la compañía al acceder de manera indebida “a la cuenta de un miembro de su familia, realizar ajustes de crédito a dicha cuenta y solicitar a otra compañera la reconexión del servicio de la misma sin autorización para ello”.1

Sostuvo, además, que las faltas cometidas por la apelada fueron de tal gravedad que atentaban contra el buen funcionamiento de la empresa, por lo que el despido en cuestión fue justificado.

Luego de varios incidentes procesales,2 el TPI celebró el juicio en su fondo durante los días 1 y 2 de marzo de 2012 y el 13 de abril de 2012. Testificaron, por parte de la apelante, el Sr. Freddie Quiles Franco, la Sra. Alba Hernández Silva (en adelante, la Sra. Hernández), la Sra. Deborah Irlanda Concepción (en adelante, Sra. Irlanda), la Sra. Sharon Lovera Pérez, el Sr. Luis A. Torres González y la Sra. Cristina Álvarez (en adelante, Sra. Álvarez), todos empleados de la apelante. Una vez finalizado el desfile de la prueba de la apelante, la apelada solicitó en corte abierta que se dictara sentencia a su favor, puesto que la apelante no logró rebatir la presunción de despido injustificado. Ello basado principalmente en que los reglamentos de la compañía no contenían una prohibición específica a los efectos de que los empleados no accedieran y atendieran la cuenta del teléfono móvil de un familiar. Así las cosas, el 7 de agosto de 2012, el TPI dictó Sentencia en la que formuló, entre otras, las siguientes determinaciones de hechos:

1. La prueba desfilada por la parte demandada, estableció que el 10 de mayo de 2010, la demandante impartió instrucciones a una supervisora suya, Deborah Irlanda, para llevar a cabo un favor. Dicha solicitud consistió en pedirle a la Sra. Irlanda que hiciera una anotación de promesa de pago en la cuenta de su compañero consensual que evitaría la desconexión del teléfono móvil de éste cuyos pagos estaban atrasados. La nota fue puesta en el sistema de la Sra. Irlanda con una promesa de pago para el 10 de mayo de 2010, pago que no fue efectuado según prometido. Dado que no se trataba de la primera vez que la demandante le hacía tal solicitud a la señora Irlanda, esta se dirigió a otra de sus supervisoras para notificarle lo sucedido.

2. La prueba desfilada por la parte demandada, estableció que posteriormente, el 12 de mayo de 2011, la demandante también le solicitó a otra empleada, Cristina Álvarez, que levantara una orden de suspensión de servicio de la unidad de su compañero consensual. La demandante realizó dicha solicitud, aun cuando éste no había efectuado el pago que según reflejaban las notas del sistema, se había comprometido a hacer para el 10 de mayo de 2010. La Sra. Álvarez llevó a cabo lo requerido por la demandante pero le notificó a su Supervisora Sharon Lovera de la solicitud que se le había hecho.

3. La prueba desfilada por la parte demandada, estableció, que el día 13 de mayo de 2010, al emitirse un reporte de unidades no suspendidas “unsuspend report” por parte de la empleada Alba Hernández (Credit Collections Senior) ésta se percata de que la cuenta en cuestión no había sido suspendida a pesar de tener una promesa de pago incumplida y al indagar al respecto con la Sra. Irlanda, entra en conocimiento de la situación, notificando a sus Supervisores.

4. A raíz de esta situación, la parte demandada condujo una investigación mediante la cual abarcó más de 5 años hacia atrás y pudo constatar que la demandante había tenido accesos a la cuenta de su compañero consensual, la realización de ajustes en dicha cuenta y la orden de reconexión del servicio, en varias ocasiones cercana al despido y previas al despido también.

5. En los 9 años que la demandante laboró para la empresa, nunca fue amonestada o suspendida. En otras palabras la demandante, nunca estuvo sujeta a procesos disciplinarios.

6. En esta etapa de los procedimientos, el Tribunal aprecia que no hubo justa causa para el despido. Así, que en esta etapa de los procedimientos, el Tribunal dicta sentencia de conformidad.

El foro de instancia concluyó, además, que la apelante no logró demostrar que la conducta de la apelada alteró el orden, la eficiencia, la seguridad y el buen funcionamiento de la empresa y que la referida conducta no ameritaba el despido como primera sanción. Esto, pues la apelada laboró para la compañía durante 9 años y su expediente de empleada era impecable. Además de lo anterior, determinó que “...ciertamente hubo una apariencia de conflicto de interés, pero la política de la parte demandada era muy lapsa (sic), la práctica de la empresa era que todo el mundo lo podía hacer...estos podían entrar a buscar información de parientes, no había una prohibición absoluta...”.3 En consecuencia, declaró Con Lugar la Demanda presentada por la apelada.

Inconforme con tal determinación, el 24 de agosto de 2012, la apelante presentó una Moción en Solicitud de Enmiendas a las Determinaciones de Hechos y Determinaciones Adicionales, la cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI mediante Orden emitida el 5 de octubre de 2011.4 Insatisfecha con tal dictamen, el 13 de noviembre de 2012, la apelante acudió ante este Tribunal mediante el recurso de apelación de epígrafe, en el que señala la comisión de los siguientes errores por parte del TPI:

Erró el honorable tribunal de primera instancia al aplicar los requisitos de falta grave única de la ley 80 de 30 de mayo de 1976 a este caso en el cual la querellante incurrió en un patrón incluyendo un claro conflicto de intereses lo cual justificó su despido.

Erró el honorable tribunal de primera instancia al determinar como probados hechos que no fueron objeto de prueba tales como una práctica de la querellante y un supuesto patrón por parte de los empleados de la querellante.

El 13 de diciembre de 2012, la apelada compareció ante nos mediante un escrito intitulado Oposición a Apelación, por lo que, con el beneficio de las comparecencias de las partes y de la transcripción de la prueba desfilada en el juicio en su fondo, procedemos a exponer el derecho aplicable a las controversias sometidas ante nuestra consideración.

II.

A.

Nuestro ordenamiento laboral no contiene una prohibición absoluta al despido de un empleado.

Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd., 129 D.P.R. 763, 775 (1992); R. N. Delgado Zayas, Apuntes para el estudio de la legislación protectora del trabajo en el derecho laboral puertorriqueño, Ramallo Bros. Printing, Inc., San Juan, Puerto Rico, 2005, a la pág. 115. Sin embargo, existe un interés apremiante por parte del Estado en regular las relaciones obrero-patronales. Ese interés está enfocado en proteger a la parte más débil en la relación obrero-patronal, el que por lo general, es el trabajador. Orsini García v. Srio. de Hacienda, 177 D.P.R. 596, 618 (2009).

La protección de los derechos de los trabajadores incluye primordialmente desalentar prácticas...

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