Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2013, número de resolución KLCE201301006

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301006
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013

LEXTA20130930-069 Rimco Inc. v. Municipio de Patillas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

RIMCO, INC.
Recurrido
Vs.
MUNICIPIO DE PATILLAS
Peticionario
KLCE201301006
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Patillas. Caso Número: G3CI20120004 Sobre:
Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIóN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2013.

Comparece el Municipio de Patillas (peticionaria) mediante recurso de certiorari presentado el 19 de agosto de 2013 sobre una Resolución emitida el 28 de junio de 2013 y notificada el 2 de julio de 2013 del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Patillas (TPI), la cual declaró No Ha Lugar una solicitud de relevo de sentencia por razón de falta de jurisdicción,1 por lo que sostuvo la validez de la Sentencia dictada a favor de la parte recurrida, Rimco, Inc. (Rimco). Por los fundamentos que vamos a exponer, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

El caso ante nuestra consideración tiene su origen en una Demanda 2 sobre cobro de dinero presentada el 20 de abril de 2012 por la peticionaria, donde alegó que el Municipio no le había pagado una deuda ascendente a $45,593.88 por concepto de renta de equipos, la cual estaba vencida y era exigible.3

Transcurrido el término aplicable para la presentación de una alegación responsiva, Rimco presentó Solicitud de Anotación de Rebeldía,4 la cual fue declarada Ha Lugar.5 En respuesta, el Municipio presentó Contestación a Demanda donde aceptó una deuda ascendente a treinta y cuatro mil quinientos noventa y ocho dólares con cuarenta centavos ($34,598.40).6

El TPI emitió Sentencia el 31 de enero de 2013, que fue notificada el 1 de febrero de 2013, donde ordenó el pago de la deuda aceptada por el Municipio.7

Así las cosas, el 19 de junio de 2013, el Municipio presentó Moción Urgente de Paralización de los Procedimientos, Relevo de Sentencia y Dejar sin Efecto Orden de Ejecución de Sentencia, donde solicitó ser relevado de la Sentencia del 31 de enero de 2013 bajo las disposiciones de la Regla 49.2, infra, y arguyó que la misma es nula porque el alcalde no puede “allanarse a una demanda sin el consentimiento previo de los miembros de la Legislatura Municipal.”8 El TPI emitió Resolución del 28 de junio de 2013 que fue notificada el 3 de julio de 2013, luego de presentada por Rimco la oportuna oposición a la solicitud de relevo del Municipio,9 donde se declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de Sentencia y se declaró sin jurisdicción para atender la misma10 porque se presentó fuera de término.11

Inconforme, el Municipio presentó recurso de certiorari ante nosotros con el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de relevo de sentencia siendo la sentencia contraria al inciso del Art. 3.009 de la Ley de Municipios Autónomos.

II

A. EL RECURSO DE CERTIORARI

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, vigente para todo recurso de certiorari instado a partir del 1 de julio de 2010, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. (Énfasis nuestro.) 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1.

La Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, “alteró sustancialmente el enfoque prácticamente irrestricto característico de la revisión interlocutoria de las órdenes y resoluciones emitidas por el TPI hasta entonces vigente, dando paso a uno mucho más limitado”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 336 (2012). Por tanto, el asunto planteado en el recurso instado por el promovente debe tener cabida bajo alguno de los incisos de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, pues el mandato de la Regla 52.1 establece taxativamente quesolamente será expedido el auto de certiorari para la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de...

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