Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2013, número de resolución KLCE201301042

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301042
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013

LEXTA20130930-072 Colon Juarbe v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV1

LUIS O. COLÓN JUARBE
Recurrido
Vs
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA, OFICINA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUNALES, SONIA I. VÉLEZ COLÓN, ROSALINE SANTANA RIOS, BRENDA L. SANTIAGO LÓPEZ, SHEILA A. DÍAZ GARCÍA, LUZ DALISA FRATICELLI ALVARADO
Peticionario
KLCE201301042
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Región Judicial de Mayagüez. Caso civil número: ISCI201201462 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, el Juez Ramírez Nazario2, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2013.

Comparece la señora Brenda Santiago López (peticionaria) mediante recurso de certiorari presentado el 23 de agosto de 2013 sobre una Resolución emitida el 28 de mayo de 2013, notificada el 30 de mayo de ese mismo año,3 del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI), la cual denegó una moción de la peticionaria para que el diligenciamiento del emplazamiento se decretara nulo. El 10 de junio de 2013, la peticionaria presentó Moción Solicitando Reconsideración4 sobre la Resolución del 28 de mayo de 2013, la cual fue declarada No Ha Lugar el 10 de julio de 2013 y fue notificada el 24 de julio de 2013.5

Por los fundamentos que detallamos más adelante, se expide el recurso de certiorari y se revoca la resolución recurrida.

I

El 16 de octubre de 2012 se presentó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra de la peticionaria y otras partes.6

El 18 de octubre de 2012, el señor Wilkins Román Samot (Sr. Román), en función de emplazador para la parte demandante-recurrida, entregó copia de la referida Demanda y el emplazamiento expedido por la Secretaria del TPI a la peticionaria.7

Sin embargo, el 21 de marzo de 2013, la peticionaria presentó Comparecencia Especial, donde, en lo aquí pertinente, se cuestiona la validez y suficiencia del diligenciamiento del emplazamiento del 18 de octubre de 2012.8

La controversia se suscitó toda vez que, al diligenciar el emplazamiento, el Sr. Román entregó copia de la Demanda y Emplazamiento,9 mas omitió escribir al dorso del emplazamiento alguna información, es decir, se dejó en blanco.10

El 28 de mayo de 2013, en lo aquí relevante, el TPI emitió Resolución que incluye la siguiente orden:

A la solicitud de desestimación de la co-demandada, Brenda López Santiago, No Ha Lugar.11

La peticionaria solicitó que el TPI reconsiderara su decisión, la parte demandante-recurrida presentó su oposición,12 mas no se acogió su planteamiento.13

Inconforme, la peticionaria compareció ante nosotros con el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la Demanda en cuanto a la Sra. Brenda L. Santiago López por incumplimiento con lo provisto en la Regla 4.4 de Procedimiento Civil de 2009.

II

A. EL RECURSO DE CERTIORARI

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, vigente para todo recurso de certiorari instado a partir del 1 de julio de 2010, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. (Énfasis nuestro.) 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1.

La Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, “alteró sustancialmente el enfoque prácticamente irrestricto característico de la revisión interlocutoria de las órdenes y resoluciones emitidas por el TPI hasta entonces vigente, dando paso a uno mucho más limitado”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 336 (2012). Por tanto, el asunto planteado en el recurso instado por el promovente debe tener cabida bajo alguno de los incisos de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, pues el mandato de la Regla 52.1 establece taxativamente que “solamente será expedido” el auto de certiorari para la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.14

Así las cosas, el primer examen que debe pasar todo recurso de certiorari para ser expedido es que tiene que tener cabida bajo alguno de los incisos de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Este test es mayormente objetivo. Por esto, se ha dicho que “los litigantes deben abstenerse de presentar recursos de certiorari para revisar órdenes y resoluciones de asuntos que no estén cobijados bajo las disposiciones de la Regla 52.1”.15 El tribunal revisor debe negarse a expedir el auto de certiorari automáticamente cuando el mismo gire en torno a alguna materia extraña a las disposiciones de la Regla 52.1.

Superada esta primera etapa, procede hacer un segundo examen relativamente subjetivo. Se trata de nuestro examen tradicional caracterizado por la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. A pesar de ser un asunto discrecional, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones16 esboza los siete criterios que el tribunal tomará en consideración al determinar la expedición de un auto de certiorari.

Estos son:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. (Énfasis nuestro.) 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.

Por tanto, la discreción judicial “no se da en un vacío ni en ausencia de otros parámetros”,17 sino que el tribunal revisor debe ceñirse a los criterios antes transcritos...

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