Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2013, número de resolución KLRA201300269

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300269
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013

LEXTA20130930-101 Asoc. Puertorriqueña de Dueños de Laboratorios Clínicos v. Secretario de Salud

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

ASOCIACIÓN PUERTORRIQUEÑA DE DUEÑOS DE LABORATORIOS CLÍNICOS PRIVADOS, INC. Querellante-Recurrente Vs. SECRETARIO DE SALUD; MMM HEALTH CARE, INC.; PMC MEDICARE CHOICE, INC. Querellados-Recurridos KLRA201300269 Revisión administrativa procedente del Departamento de Salud Querella Núm.: 11-12-036 (RMM) Sobre: Violación a la Ley de Certificado de Necesidad y Conveniencia

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez

VOTO DISIDENTE DE LA JUEZ GARCÍA GARCÍA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2013.

La Asociación Puertorriqueña de Dueños de Laboratorios (en adelante la Asociación) comparece ante nosotros para impugnar la Resolución del Secretario de Salud que le impone una multa de $500 a las querelladas MMM Healthcare, Inc.

y PMC Medicare Choice,Inc. (en adelante MMM/PMC) y les advierte que, en las ferias de salud que realicen en el futuro, las pruebas de cernimiento tienen que ser gratuitas y abiertas al público en general. La inconformidad de la Asociación se debe a que la resolución es la respuesta a una querella en contra de MMM/PMC que presentó ante el Departamento de Salud al amparo de la Ley Núm. 2 del 7de noviembre de1975,

24 L.P.R.A. § 334 et al, y del Reglamento Núm. 5467 del 27de agosto de 1996 (Reglamento 85). En ella alegaron que MMM/PMC realizan muestras de análisis clínico al público en general en una unidad rodante, sin tener un certificado de necesidad y conveniencia, ni una licencia aprobada por el Departamento como lo requiere la ley.

Como parte del proceso que inició la Asociación en contra de MMM/PMC, se celebró una vista. En la parte final del informe del Oficial Examinador que la presidió, este señala que la Asociación querellante no estableció su capacidad representativa. Añade que no hay evidencia documental o testifical en el récord y que esta no estableció el daño palpable y claro, que sufrió o sufre, ni que los propósitos de la Asociación son cónsonos con la querella presentada. En fin, que la Asociación no cumplió con los claros criterios sentados en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 D.P.R. 563 (2010).

El Oficial Examinador menciona que el presidente de la Asociación estuvo presente, pero omite en la parte final del informe decir que la Asociación presentó como testigo a la tecnóloga médico Virginia Castillo Casalduc, cuyo testimonio descartó por considerar que no tenía valor probatorio para determinar la controversia del caso. Consideró que el testimonio de esta fue poco preciso y que no pudo adecuadamente fundamentar su conclusión de que no había diferencia entre pruebas de laboratorio y pruebas de cernimiento1.

El Secretario avaló el informe del Oficial Examinador que incluía la falta de capacidad o legitimación activa de la Asociación. A su vez, este es el fundamento para la decisión que toma la mayoría del panel, al desestimar el recurso. Por tratarse de un asunto de jurisdicción de este foro para atender el recurso, examinamos la jurisprudencia sobre legitimación activa de partes en un proceso administrativo.

I.

Iniciamos el análisis con la Opinión en Lugo Rodríguez v. J.P., 150 D.P.R.

29 (2000), en la cual el Tribunal atendió la controversia sobre el estatus de una persona que no es “promovente”, “promovido”, “interventor” o “designado como tal”. En el contexto de los hechos del caso, el Tribunal aclaró que no todo el que provee información relacionada con una consulta de ubicación pasa a ser “parte” en el proceso. De ahí que distinguiera al “mero participante” del “participante activo”. El primero se limita a comparecer a la vista sin mayor intervención o sólo declara en esta, pero no demuestra interés ulterior en el asunto, o únicamente suple evidencia documental, o participa en calidad de amicus curiae. Mientras que el “participante activo”, se identifica por una intervención más plena. Tiene que demostrar que tiene un interés reconocido en el dictamen de la agencia, comparece a la vista y presenta su posición oralmente y por escrito, y asume un rol activo en el proceso más allá de una mera participación como testigo o amigo de la corte; es la persona que utiliza los remedios disponibles en aras de proteger su interés e interviene de forma tal en el proceso que resultaría injusto y arbitrario no considerarlo “parte”.

En la Opinión se advierte a las agencias administrativas que debían especificar en la certificación de sus resoluciones las partes a las cuales le notificaron su dictamen en calidad de “parte” en el procedimiento, a los fines de evitar confusión y para que esta pudiera ejercer efectivamente el derecho a la revisión judicial conferido por ley.

En el 2008 el Tribunal emitió la Opinión de Junta Dir. Portofino v. P.D.C.M., 173 D.P.R. 455 (2008), donde resolvió que la mera designación o notificación a personas o entidades, de la determinación final de la agencia no las convertía automáticamente enparte...

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