Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2013, número de resolución KLRA201300269
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLRA201300269 |
| Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
| Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2013 |
| ASOCIACIÓN PUERTORRIQUEÑA DE DUEÑOS DE LABORATORIOS CLÍNICOS PRIVADOS, INC. Querellante-Recurrente Vs. SECRETARIO DE SALUD; MMM HEALTH CARE, INC.; PMC MEDICARE CHOICE, INC. Querellados-Recurridos | KLRA201300269 | Revisión administrativa procedente del Departamento de Salud Querella Núm.: 11-12-036 (RMM) Sobre: Violación a la Ley de Certificado de Necesidad y Conveniencia |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez
VOTO DISIDENTE DE LA JUEZ GARCÍA GARCÍA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2013.
La Asociación Puertorriqueña de Dueños de Laboratorios (en adelante la Asociación) comparece ante nosotros para impugnar la Resolución del Secretario de Salud que le impone una multa de $500 a las querelladas MMM Healthcare, Inc.
y PMC Medicare Choice,Inc. (en adelante MMM/PMC) y les advierte que, en las ferias de salud que realicen en el futuro, las pruebas de cernimiento tienen que ser gratuitas y abiertas al público en general. La inconformidad de la Asociación se debe a que la resolución es la respuesta a una querella en contra de MMM/PMC que presentó ante el Departamento de Salud al amparo de la Ley Núm. 2 del 7de noviembre de1975,
24 L.P.R.A. § 334 et al, y del Reglamento Núm. 5467 del 27de agosto de 1996 (Reglamento 85). En ella alegaron que MMM/PMC realizan muestras de análisis clínico al público en general en una unidad rodante, sin tener un certificado de necesidad y conveniencia, ni una licencia aprobada por el Departamento como lo requiere la ley.
Como parte del proceso que inició la Asociación en contra de MMM/PMC, se celebró una vista. En la parte final del informe del Oficial Examinador que la presidió, este señala que la Asociación querellante no estableció su capacidad representativa. Añade que no hay evidencia documental o testifical en el récord y que esta no estableció el daño palpable y claro, que sufrió o sufre, ni que los propósitos de la Asociación son cónsonos con la querella presentada. En fin, que la Asociación no cumplió con los claros criterios sentados en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 D.P.R. 563 (2010).
El Oficial Examinador menciona que el presidente de la Asociación estuvo presente, pero omite en la parte final del informe decir que la Asociación presentó como testigo a la tecnóloga médico Virginia Castillo Casalduc, cuyo testimonio descartó por considerar que no tenía valor probatorio para determinar la controversia del caso. Consideró que el testimonio de esta fue poco preciso y que no pudo adecuadamente fundamentar su conclusión de que no había diferencia entre pruebas de laboratorio y pruebas de cernimiento1.
El Secretario avaló el informe del Oficial Examinador que incluía la falta de capacidad o legitimación activa de la Asociación. A su vez, este es el fundamento para la decisión que toma la mayoría del panel, al desestimar el recurso. Por tratarse de un asunto de jurisdicción de este foro para atender el recurso, examinamos la jurisprudencia sobre legitimación activa de partes en un proceso administrativo.
Iniciamos el análisis con la Opinión en Lugo Rodríguez v. J.P., 150 D.P.R.
29 (2000), en la cual el Tribunal atendió la controversia sobre el estatus de una persona que no es promovente, promovido, interventor o designado como tal. En el contexto de los hechos del caso, el Tribunal aclaró que no todo el que provee información relacionada con una consulta de ubicación pasa a ser parte en el proceso. De ahí que distinguiera al mero participante del participante activo. El primero se limita a comparecer a la vista sin mayor intervención o sólo declara en esta, pero no demuestra interés ulterior en el asunto, o únicamente suple evidencia documental, o participa en calidad de amicus curiae. Mientras que el participante activo, se identifica por una intervención más plena. Tiene que demostrar que tiene un interés reconocido en el dictamen de la agencia, comparece a la vista y presenta su posición oralmente y por escrito, y asume un rol activo en el proceso más allá de una mera participación como testigo o amigo de la corte; es la persona que utiliza los remedios disponibles en aras de proteger su interés e interviene de forma tal en el proceso que resultaría injusto y arbitrario no considerarlo parte.
En la Opinión se advierte a las agencias administrativas que debían especificar en la certificación de sus resoluciones las partes a las cuales le notificaron su dictamen en calidad de parte en el procedimiento, a los fines de evitar confusión y para que esta pudiera ejercer efectivamente el derecho a la revisión judicial conferido por ley.
En el 2008 el Tribunal emitió la Opinión de Junta Dir. Portofino v. P.D.C.M., 173 D.P.R. 455 (2008), donde resolvió que la mera designación o notificación a personas o entidades, de la determinación final de la agencia no las convertía automáticamente en parte para fines de los procedimientos posteriores de reconsideración y revisión judicial. Para ello era necesario que estas cumplieran con los demás requisitos establecidos por el Tribunal en Lugo Rodríguez v. J.P., supra. Las agencias administrativas debían explicar, aunque de forma breve y sucinta, cualquier designación de parte que hicieran al emitir sus determinaciones finales, cuando no se trate del promovido, el promovente o un interventor designado formalmente como tal durante el procedimiento.
Al discutir la enmienda que la Ley Núm. 331-20042 introdujo a la L.P.A.U. después de Lugo Rodríguez v. J.P., supra, se dice que esta no tuvo el efecto de convertir automáticamente en parte para fines de los procedimientos posteriores de reconsideración y revisión judicial a las personas notificadas de la determinación administrativa por el mero hecho de que sus nombres y direcciones estén incluidos en tal determinación. Por el contrario, se indica en la Opinión que, al requerir mayor especificidad, la agencia debe determinar si se trata de meros participantes o participantes activos. Íd., pág. 469.
Así las cosas, en JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177D.P.R.
177 (2009), el Tribunal nuevamente interpretó el término parte en un procedimiento administrativo. De entrada, el Tribunal reconoció que la definición de parte de la L.P.A.U. había suscitado controversia para efectos de la notificación de la decisión administrativa o para solicitar revisión judicial. El problema de la definición persistía para los que no son promoventes
o promovidos. Descartó la inclusión de los conceptos mero participante y participante activo, en el término parte, para establecer que una persona natural o jurídica que se encuentre participando activamente en un proceso administrativo y que desee ser considerada parte con todo lo que implica para los fines de revisión de la decisión, debe hacer una solicitud formal al respecto, por escrito y debidamente fundamentada, en la que demuestre claramente cómo se verá afectado su interés por la decisión administrativa, que la agencia deberá contestarla también por escrito.
El Tribunal señaló que la L.P.A.U., como fue aprobada, no contempla la figura del participante activo y al referirse a los requisitos para definir parte, el Tribunal los equipara con los que la L.P.A.U. exige al interventor. Explica que sólo así, la persona afectada adversamente por la decisión que tome la agencia puede procurar una revisión judicial. Ese es el mismo trámite disponible para quienes reclamen ser interventores .
Íd., pág. 194. Como el Tribunal reconoce que la informalidad para definir quién es parte es lo que había imperado hasta ese momento, los requisitos formales que se establecen en la opinión aplicarán prospectivamente.
Poco tiempo después, salió la...
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