Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Octubre de 2013, número de resolución KLRA201300315

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300315
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013

LEXTA20131016-015 López Llanos v. Consejo de Titulares del Cond. Pontezuela

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

FERNANDO LÓPEZ LLANOS Recurrente
V.
CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO PONTEZUELA
Recurrida
KLRA201300315 Revisión judicial de decisión administrativa emitida por DACO QUERELLA NÚM.: SJ0008317 SOBRE: Ley de Condominios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 16 de octubre de 2013.

El 17 de abril de 2013, Fernando López Llanos (Recurrente) presentó recurso de revisión judicial respecto a la Resolución que dictó el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) el pasado 26 de febrero. En su Resolución, el DACO desestimó la querella del recurrente.

A pesar de que le concedimos término a la parte recurrida para que se expresara, ésta no compareció, por lo cual, sin ulterior trámite damos por sometido el caso y

procedemos a resolverlo.

Al tenor de los fundamentos de derecho que a continuación esbozamos, revocamos la Resolución del DACO y

devolvemos el caso para la celebración de la vista administrativa correspondiente, así como la continuación de los procedimientos de conformidad con la presente Sentencia.

I

Según el expediente ante nos, los hechos del caso se remontan a una demanda sobre daños y perjuicios que incoó el Recurrente contra la Asociación de Condóminos del Condominio Pontezuela y su Junta de Directores allá para noviembre de 2011. Dicha acción fue presentada a raíz de que durante el verano de 2011 alegadamente la Junta privó al Recurrente del servicio de energía eléctrica en el apartamento en que reside en el Condominio Pontezuela en Carolina por éste haber incumplido con el pago de sus cuotas de mantenimiento. El Tribunal de Instancia archivó sin perjuicio la demanda y refirió el asunto al DACO.1

El 30 de abril de 2012, el Recurrente presentó ante el DACO la querella de epígrafe contra la Asociación de Condóminos del Condominio Pontezuela (Querellada). El DACO celebró tres vistas administrativas a las cuales comparecieron ambas partes representadas por sus abogados. En la primera vista, el 13 de junio de 2012, debido a que surgió una controversia con relación al balance de cuotas de mantenimiento adeudado por el Recurrente, el DACO le ordenó a la Querellada que en 10 días certificara la deuda del Recurrente, luego de lo cual, éste presentaría una querella enmendada en 5 días y la Querellada tendría 20 días para contestarla. En la Minuta y Orden de esta primera vista, el DACO añadió lo siguiente:

Tan pronto se certifique la cuantía de la deuda de la parte querellante por concepto de cuotas de mantenimiento, derrama y seguro, la parte querellante tendrá un término improrrogable de 10 días para ponerse al día en el pago de la misma, con excepción de las cuantías que sean impugnadas a través de esta querella. A esos efectos la representación legal de la parte querellada notificará el cumplimiento de lo ordenado. Se apercibe a la parte querellante que de no cumplir con lo ordenado en el término indicado, este departamento procederá a desestimar la querella sin más citarle ni oírle. (Subrayado nuestro) (Apéndice, pág. 19)

Conviene destacar que el DACO señaló que el expediente del caso no estaba completo a causa de un problema de asbesto en el edificio donde ubican las oficinas del DACO. (Apéndice, pág. 18)

Aproximadamente 20 días más tarde, la Querellada presentó una moción de desestimación ante el DACO, la cual acompañó de una certificación de deuda por cuotas de mantenimiento del Recurrente que ascendía a $724.13 al 30 de junio de 2012. La Querellada invocó la Ley y el Reglamento de Condominios para fundamentar su solicitud de desestimación, puesto que según esta ley si un titular se querella tiene que estar al día con el pago de las deudas vencidas. Por su parte, el Recurrente replicó que dicha certificación era incorrecta, lo cual respaldó con otra certificación (Acuerdo de Pago) de la Administradora del Condominio con fecha del 7 de octubre 2011. El Recurrente también sometió evidencia de que entre octubre de 2011 y enero de 2012 pagó una suma total de $788. Alegó el Recurrente que su querella trataba precisamente sobre la impugnación de la deuda de cuotas de mantenimiento. (Apéndice, págs. 31-39)

En la segunda vista del 9 de agosto de 2012, el DACO consignó en su Minuta y Orden que la Querellada había cumplido2 con su orden, pero no así el Recurrente. Añadió el DACO que la Querellada había actualizado la certificación de deuda, por lo que al 31 de agosto de 2012 el Recurrente adeudaba $550.42. Así el DACO le ordenó al Recurrente que en 5 días presentara su querella enmendada con las cuantías impugnadas incluidas, y en 10 días debía pagar las sumas no impugnadas. (Apéndice, pág.

41) El 16 de agosto de 2012, el Recurrente presentó su Querella Enmendada en la cual alegó que había pagado aproximadamente 9 mensualidades lo que sumaba $577, por lo que “[e]l pago de las cuotas no s[ó]lo está al día sino con un super[á]vit en lo relativo a su obligación”. (Apéndice, pág. 45)

Igualmente el Recurrente aclaró que la presentación de su querella enmendada se debía a que las oficinas del DACO estaban clausuradas, y no a un incumplimiento de su parte. (Íd.)

En la tercera y última vista del 8 de febrero de 2013, la Querellada reiteró su solicitud de desestimación3 en vista de que el Recurrente había incumplido el pago de las cuotas no impugnadas según lo ordenado por el DACO. A su vez la Querellada presentó una certificación de deuda actualizada al 28 de febrero de 2013 que reflejaba una deuda de $985.60. Seguidamente, el 13 de febrero del presente, el Recurrente presentó una Moción Informativa al DACO en la cual alegó que persistía una controversia sobre el pago de sus cuotas de mantenimiento y señaló que la vista administrativa no debió suspenderse puesto que sus pagos estaban al día hasta diciembre de 2012. No obstante el Recurrente decidió consignar la suma de $1,200 a favor de sus cuotas de mantenimiento.

(Apéndice, págs. 55-58)

Prácticamente dos semanas más tarde, el 26 de febrero de 2013, el DACO emitió Resolución, notificada en la misma fecha, mediante la cual desestimó la querella del Recurrente en vista de que éste no cumplió con la orden de poner al día los pagos de las cuantías no impugnadas en la querella. En desacuerdo, el Recurrente solicitó reconsideración el 4 de marzo, pero el DACO no atendió su moción. Así oportunamente el Recurrente compareció ante nos por vía del recurso de revisión judicial que nos ocupa y le imputó al DACO el siguiente error:

Erró el [DACO] al desestimar la querella en violación al debido proceso de ley, pues privó al querellante de tener una vista en los méritos, máxime cuando éste dio cumplimiento al requerimiento de que pagara la certificación expedida por la Junta el 8 de febrero de 2013.

En dos ocasiones le concedimos término a la parte recurrida para que se expresara, pero ésta no compareció. Expirado así el plazo final concedido, damos por sometido el caso y procedemos a resolverlo según intimado.

II

Estándar de Revisión Administrativa

La Sec. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. sec. 2175, delimita la facultad que tenemos los Tribunales para revisar las decisiones administrativas. Calderón Otero v. C.F.S.E., 181 D.P.R. 386, 396 (2011). En particular, esa disposición establece que:

§2175. Revisión-Alcance

El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el Recurrente tiene derecho a un remedio.

Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.

La función central de la revisión judicial, según nos señala el profesor...

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