Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Octubre de 2013, número de resolución KLCE201300743

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300743
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013

LEXTA20131017-006 Banco Popular de PR v. Suárez Jimenez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

Panel XI

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Demandante- Peticionario V.
MANUEL ROBERTO SUÁREZ JIMÉNEZ
Demandado-Recurrido
KLCE201300743 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm. E CD2007-0384 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 17 de octubre de 2013.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Banco Popular de Puerto Rico, en adelante denominado el BPPR o el demandante- peticionario, y nos solicita que revisemos y revoquemos una Resolución emitida el 2 de mayo de 2013 por la Sala Superior de Caguas del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante el aludido dictamen el TPI se pronunció “ha lugar” a una petición del demandado-recurrido para que se dejara sin efecto la adjudicación de la Subasta celebrada en el caso de epígrafe y que le confirió la buena pro al BPPR, por alegadamente haberse prescindido de los requisitos de notificación establecidos en la Regla 51.7 de las de Procedimiento Civil, infra. Del mismo modo, el TPI denegó la solicitud de lanzamiento presentada por BPPR.

Examinada la petición y por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari presentado y se revoca la Resolución recurrida.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El presente caso tiene su origen en una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria presentada allá para el 16 de marzo de 2007 por RG Premier Bank of Puerto Rico1

(RG Premier Bank) contra el señor Manuel Roberto Suárez Jiménez, la señora Virgen Mercedes Corcino Rodríguez y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos. En la referida demanda, RG Premier Bank alegó que allá para el 25 de mayo de 2001 el matrimonio Suárez-Corcino constituyó una hipoteca voluntaria mediante la Escritura Número 528, suscrita ante la Notario Público Georgette M.

Rodríguez Figueroa. La referida hipoteca fue constituida en garantía de un pagaré suscrito por las mismas partes, por la suma principal de $240,000.00 con intereses al 8.25% anual, a favor de RG Premier Bank o a su orden. Se acordó el pago del principal e intereses en plazos mensuales de $1,803.04, comenzando el día primero de julio de 2001 y sucesivamente el día primero de cada mes, hasta el pago total de principal e intereses, más una suma a ser pagada mensualmente en conjunto con la cantidad estipulada para el pago de principal e intereses, para satisfacer contribuciones sobre la propiedad hipotecada, prima de seguro contra siniestro, prima de seguro sobre dicho préstamo, así como servicios y recargos que pudieran surgir durante el término del préstamo, sobre la siguiente propiedad:

---- “URBANA: Solar #4. Predio de terreno radicado en el Barrio Navarro del término municipal de Gurabo, Puerto Rico, con una cabida superficial de 1,41.33 metros cuadrados, en lindes por el Norte, con el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico “ROW”; por el Sur, con el solar # 3 y la Calle # 4; por el Este, con un área verde; y por el Oeste, con el solar # 5.

Inscrita al Folio 117 vto. del tomo 413 de Gurabo, finca # 10,900, inscripción 3ra., del Registro de la Propiedad de Caguas, Sección Segunda.

RG Premier Bank alegó que el matrimonio Suárez-Corcino había incumplido con los términos del préstamo hipotecario, al haber dejado de pagar sus mensualidades desde el 1 de noviembre de 2006, a pesar de los avisos y oportunidades conferidas por dicha institución bancaria. Sostuvo que procedía que se declarara vencida la totalidad de la deuda ascendente a la suma de $227,748.56 por concepto de principal, más intereses al 8.250% anual a partir del 1 de octubre de 2006, hasta su completo pago, más la suma pactada para el pago de la prima por seguro FHA y contra riesgos, de ser aplicables, así como recargos por demora, intereses devengados y la cantidad estipulada de $24,000.00 para las costas, gastos y honorarios de abogado.

Por último, RG Premier Bank solicitó al TPI que dictara Sentencia a su favor y, en consecuencia, ordenara al alguacil del Tribunal a que procediera a vender en pública subasta la propiedad objeto de litigio al mejor postor, libre de cargas y gravámenes de clase alguna.

Habiéndose emplazado debidamente a las partes2, el demandado-recurrido presentó su contestación a la demanda, negando las alegaciones esenciales de la misma. Entre sus defensas afirmativas sostuvo que: a) el demandante-peticionario otorgó el referido préstamo hipotecario a sabiendas que el demandado-recurrido no podía sufragarlo; b) que dicha entidad bancaria había obrado de mala fe; y por último c) que había ausencia de consentimiento. Además, el demandado-recurrido reconvino por una suma no menor de un millón de dólares ($1,000,000.00), alegando que la conducta, acciones y omisiones de la institución bancaria, particularmente el haberlo cualificado fraudulentamente para un préstamo hipotecario de alto riesgo, para el que no cualificaba, fue lo que agravó su condición económica, al extremo que se vio afectado su crédito.

Así el trámite, el 14 de diciembre de 2009 el TPI emitió la correspondiente Sentencia, en la que declaró con lugar la demanda presentada. A continuación y por su relevancia al presente recurso, citamos ad verbatim varios fragmentos de la misma:

[…]

Habiendo sido emplazada la parte demandada, y por las alegaciones de la demandante, la prueba ofrecida y acompañada con la moción titulada Moción Solicitando Se Dicte Sentencia y las Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho que anteceden, este Tribunal declara Con Lugar la demanda y condena a la parte demandada al pago de la suma de $227,748.56 de principal, más intereses al tipo convenido al 8.250%

anual, desde el día 1ro de octubre de 2006, hasta su total y completo pago, más la cantidad de $24,000.00 para costas, gastos y honorarios de abogado que la parte demandada se obligara a satisfacer como suma líquida y sin necesidad de nueva liquidación y aprobación por este Tribunal, más la cantidad que se adeuda mensualmente por partidas enumeradas en el párrafo primero, más los cargos por demora, más cualesquiera otros adelantos que se hagan en virtud de la escritura de hipoteca.

El co-demandado Manuel Roberto Su[á]rez Jim[é]nez plantea en la Reconvención que la parte demandante le concedió un préstamo que ahora reclama que no tenía capacidad para poder cumplir con el pago de la deuda. Tal planteamiento no es suficiente en Hecho y Derecho para sustentar la reconvención presentada. El préstamo fue concedido en el 2001 y éste estuvo cumpliendo con la obligación hasta esta fecha, por lo que el deudor aceptó y ratificó la concesión del mismo mediante los pagos realizados al préstamo hipotecario.

Transcurridos los treinta días siguientes a la fecha que se notificó la Sentencia sin que la parte demandada haya recurrido la misma, se ORDENA al Secretario de este Tribunal expida el Mandamiento de Ejecución, si así fuera requerido por la parte demandante.

Se ordena al Alguacil que ejecute esta Sentencia mediante la venta en pública subasta de la propiedad hipotecada, objeto de este litigio, al mejor postor conforme lo dispone la Regla 51.8 de Procedimiento Civil de Puerto Rico del año 1979, sirviendo como tipo mínimo en la primera subasta la cantidad de $240,000.00. Si no produjese remate ni adjudicación la primera subasta, en la segunda subasta que celebrase servirá de tipo las dos terceras partes de la cantidad antes expresada. Si no hubiese remate ni adjudicación en la segunda subasta, regirá como tipo mínimo en la tercera subasta la mitad del precio pactado.

Vendida y adjudicada dicha propiedad, se Ordena al Alguacil de este Tribunal a penetrar en la propiedad antes descrita para que proceda hacer entrega de la misma al adquirente dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la subasta, lanzando si fuere necesario a los ocupantes de la propiedad, todo esto conforme lo dispone la Regla 51.3 (a) de Procedimiento Civil de Puerto Rico del año 1979 y lo resuelto por el Tribunal Supremo en el caso de Housing Investment Corporation v. Luna Quesada, 112 D.P.R. 173 (1982). Si el producto de dicha venta resultare insuficiente para cubrir el pago de las sumas reclamadas en la demanda, la parte demandada pagará a la parte demandante el remanente de las sumas no satisfechas.

A raíz de una petición del BPPR, el 2 de febrero de 2011 el TPI emitió una Orden al Secretario del Tribunal para que expidiera el mandamiento de ejecución dirigido al Alguacil de la Sala en que se dilucidaron los procedimientos en el caso de epígrafe, para que dicho funcionario procediera con la ejecución de la Sentencia emitida el 14 de diciembre de 2009 y, en consecuencia, vendiera en pública subasta la finca hipotecada y objeto de ejecución.

En cumplimiento con la...

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