Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Octubre de 2013, número de resolución KLRA201300769

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300769
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013

LEXTA20131017-014 Dávila Figueroa v. Departamento de Corrección y Rehabilitación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL XI

ÁNGEL DÁVILA FIGUEROA
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Agencia Recurrida
KLRA201300769 Revisión administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Querella núm.: 215-13-0161

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Juez Vicenty Nazario

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 17 de octubre de 2013.

El recurrente, señor Ángel Dávila Figueroa, nos pide que revisemos una resolución dictada por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, que lo encontró incurso en el acto prohibido por los Códigos 125, 141, 205 y 228.

Por los fundamentos que discutiremos, se confirma la resolución recurrida.

I.

Por hechos ocurridos el 9 de mayo de 2013 en la institución penal Bayamón 501, se presentó contra el peticionario una querella de incidente disciplinario, que le imputaba la comisión de actos constitutivos de

violación a los Códigos 1251, 1262, 1413, 2054, 2065 y 2286.

Según surge de la querella presentada por el Oficial Correccional Christian Viera Vargas, al momento de realizarse un registro rutinario, el recurrente incitó a la mayoría de la matrícula a un “conato de motín”, lo que provocó una situación mayor y requirió que se utilizara agente químico para controlarla. Se adujo que el recurrente desplegó conducta agresiva, retante, hostil y desafiante. Además, que se tomaron fotografías de la evidencia recopilada que fue entregada en el área de querellas.

En la “Hoja de Reporte”, el Oficial Viera Vargas consignó que los hechos ocurrieron cuando realizaba un registro en la Sección I, Módulo A y que al intervenir con otro confinado, el señor Iván Sánchez Rodríguez, el recurrente inició al “conato de motín”. Por su parte, el recurrente negó los hechos imputados mediante declaración.

Por los hechos mencionados, se celebró vista e impuso al recurrente una segregación disciplinaria, a tenor de lo dispuesto en la Regla 21 del Reglamento Núm. 7748 de 23 de septiembre de 2009, conocido como el Reglamento disciplinario para la Población Correccional (Reglamento Núm. 7748). Posteriormente, la vista disciplinaria se celebró el 16 de mayo de 2013, ante la Oficial Examinadora, quien determinó que se había impuesto correctamente la medida de segregación disciplinaria conforme a la Regla 21 del Reglamento Núm. 7748. Evaluada la evidencia presentada, encontró al recurrente en la conducta prohibida por los Códigos 125, 141, 205 y 228.

Inconforme con el referido dictamen, el recurrente solicitó su reconsideración el 27 de mayo de 2013. No obstante, la Oficial de Reconsideración declaró No Ha Lugar dicha solicitud.

Aun insatisfecho, el recurrente nos pidió que revisemos el dictamen. Sostiene, en síntesis, que la agencia recurrida incurrió en error al dar paso a la querella, pues la querella y el reporte de cargos eran defectuosas y esta última se hizo antes de que se hubiese rendido un informe investigativo. Aduce además que se le privó de las garantías reglamentarias, al no incluir determinaciones de hechos en la resolución recurrida. Plantea que la querella presentada contra él tiene datos que contradicen los hechos imputados en las querellas contra otros querellados implicados en el mismo incidente; que la agencia recurrida incumplió sus propios reglamentos; que aunque se le imputa conducta criminal no se han presentado denuncias por los actos imputados y que se colocó al recurrente en un estado de indefensión.

Por su parte, el Departamento de Corrección y Rehabilitación compareció ante nos, para expresar su posición. Así pues, con el beneficio de la comparecencia de las partes, y el derecho aplicable, estamos en posición de resolver.

II.
  1. Procedimiento disciplinario en las instituciones penales

    La Constitución de Puerto Rico establece que “será política pública del Estado reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Const. P.R., art. VI § 19. Para cumplir con ese mandato constitucional, el Art. 5(a) y (c) de la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley 116-1974, 4 L.P.R.A. §§ 1101 et seq., faculta a dicha entidad a estructurar la política pública en el área de corrección y a formular la reglamentación interna necesaria para los programas de diagnóstico, clasificación, tratamiento y rehabilitación de la población del sistema correccional. 4 L.P.R.A. § 1112(a) y (c); Cruz v. Administración, 164 D.P.R.

    341, 351-352 (2005) citado con aprobación en Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 175 D.P.R. 314, 334 (2009). Asimismo, la Administración de Corrección está obligada a velar por que los miembros de la población correccional reciban un trato digno y humanitario con el propósito de propiciar la rehabilitación de éstos y facilitar su retorno a la libre comunidad como ciudadanos útiles y responsables. 4 L.P.R.A. § 1255 (a).

    A esos fines, el Reglamento para los Procedimientos Disciplinarios de Programas de Desvío y Comunitarios, Reglamento 7748 de 22 de octubre de 2009. Este Reglamento se aprobó con el propósito de mantener un ambiente...

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