Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Octubre de 2013, número de resolución KLAN201201954

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201954
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013

LEXTA20131024-002 Soto Aviles v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y SAN JUAN

Panel VIII

KAREN M. SOTO AVILES; JESUS M. SERRANO; AMBOS POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES QUE COMPONEN
Apelantes
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE JUSTICIA; COMPAÑÍA DE SEGUROS A y B; DEMANDADOS DESCONOCIDOS X y Y
Apelados
KLAN201201954
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm. F PE2005-0769 Sobre: LEY NUM. 115 DE 20 DE DICIEMBRE DE 1991; DAÑOS Y PERJUICIOS; ARTICULOS 1802 Y 1803 DEL CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Jueza Medina Monteserín.

Carlos Cabrera Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2013.

El 28 de noviembre de 2012, la Sra. Karen M. Soto Avilés (en adelante la apelante o Sra. Soto Avilés), presentó junto a su esposo Jesús M. Serrano, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales, el recurso de título.

Solicita la revocación de la sentencia emitida el 30 de octubre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI), que declaró No Ha Lugar su demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Departamento de Justicia y otros (en adelante la parte apelada o el ELA) por despido injustificado y violación a la Ley de Represalias, Ley Núm. 115 de 20 diciembre de 1991, 29 L.P.R.A., secs. 194 et seq. El foro primario entendió probado que la señora Soto Avilés no fue despedida por represalias sino por su desempeño laboral.

El 2 de mayo de 2013, el ELA presentó su alegato. Perfeccionado el recurso, evaluado en su totalidad el expediente de autos, incluso la transcripción de la prueba, en función del derecho aplicable, por los fundamentos que a continuación se exponen, confirmamos la sentencia apelada.

I.

Primeramente, examinemos el tracto procesal y los hechos que originan el recurso ante nuestra consideración.

El 11 de abril de 2003, la Sra. Karen M. Soto Avilés fue notificada por escrito que había sido seleccionada para ocupar el puesto de Estadístico I, en la División de Estadísticas del Departamento de Justicia. Según dicha notificación, el nombramiento sería efectivo desde el 16 de abril de 2003 y tendría un periodo probatorio de 12 meses. Fue informada además, que durante este periodo se le harían cinco evaluaciones que vencían el 15 de abril de 2004, fecha en que se realizaría la evaluación final.

La primera evaluación escrita de la apelante la realizó el Sr. Luis Cruz Carrasquillo y cubre el periodo desde el 16 de abril de 2003 al 30 de mayo de 2003. El nivel de ejecución reflejado en esta evaluación es “Satisfactorio”.

Por otra parte, la Sra. Juanita Lugo Cardona comenzó a trabajar como Directora de la División de Estadísticas en mayo de 2003. Ella era la supervisora inmediata de la apelante. En la segunda evaluación de la apelante realizada por la Sra. Lugo, de fecha 12 de septiembre de 2003, el nivel de ejecución fue descrito también como “Satisfactorio” En esta ocasión la supervisora comentó por escrito: “Creo que tienes una mayor capacidad de producción de la que estás ejerciendo actualmente. Debes concentrarte más en el procesamiento de las estadísticas para lograr la precisión requerida”.1

El 9 de octubre de 2003, la Sra. Lugo le remitió a la apelante un memorando por incumplir con ciertas normas de conducta. El referido memorando exponía lo siguiente:

El 10 de septiembre de 2003, usted nos comunicó no poder visitar algunas Fiscalías de Distrito para instalar nueva plantilla, debido a que el horario establecido confligía con sus estudios nocturnos. Aceptamos su planteamiento, sin embargo luego aclaramos que los empleados tienen que realizar tareas durante horas no laborables, cuando la necesidad del servicio así lo exija y previa la notificación correspondiente, con antelación razonable.

Usted le escribió a la Secretaria Auxiliar de Planificación y Asuntos Fiscales sobre esta situación sin informarnos o escribir por conducto nuestro de esta acción.

Queremos recordarle que toda acción de nuestra División tiene que ser canalizada a través de la supervisora inmediata de la misma.

El 4 de septiembre de 2003, estábamos participando de un adiestramiento y usted nos cuestionó no saber dónde nos encontrábamos. Deseamos informarle que nuestra supervisora inmediata es la persona que debe saber en dónde estamos en todo momento, es a ella a quien se lo informamos.

El 2 de octubre de 2003, usted realizo visitas a las Fiscalías de Arecibo y Utuado partiendo antes de las 8:30 a.m., sin nuestra autorización.

Usted alega que no ha participado de adiestramientos y que una de las estadísticas sí ha participado. Queremos informarle que la participación del personal de la División de Estadísticas en los adiestramientos se hará paulatinamente, según se presente la oportunidad.2

En la tercera evaluación de la apelante, de fecha 3 de diciembre de 2003, realizada por la Sra. Lugo, nuevamente el nivel de desempeño reflejado en la evaluación fue el de “Satisfactorio”. En la sección de comentarios la supervisora escribió: “Hemos notado que te estás concentrando más en tu trabajo. ¡Sigue adelante!”3

El 16 de enero de 2004 la Sra. Lugo convocó a una reunión con toda la División de Estadísticas.

En la reunión la apelante llamó la atención sobre una violación a las normas de conducta de la agencia por la divulgación de cierta información del Departamento de Justicia.

El 22 de enero de 2004, la Sra. Lugo le remitió un segundo memorando a la apelante. En éste le señaló el incumplimiento con las normas de conducta en la reunión del 16 de enero de 2004 porque:

“Desvió el tema de la reunión.”

“Cuando se dirigió a mi persona lo hizo en forma hostil e irrespetuosa.”

“Expresó que hablábamos de su conducta con otra empleada, siendo esto una aseveración falsa.”4

En la cuarta evaluación, fechada 3 de...

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