Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Octubre de 2013, número de resolución KLAN201301377

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301377
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013

LEXTA20131025-014 Caribbean Quality Contractors Corp. v. Cove by The Sea Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

CARIBBEAN QUALITY CONTRACTORS CORP.
Apelado
Vs
COVE BY THE SEA INC.
DEMANDADA
BRIGTHON HOMES CARIBBEAN INC.
Apelante
KLAN201301377
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Número: K CD2011-2408 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2013.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones Brighton Homes Caribbean, Inc. y nos solicita, mediante recurso de apelación que acogemos como recurso de certiorari, la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 10 de septiembre de 2012.

Adelantamos que se deniega el recurso de certiorari.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales de este recurso y el derecho aplicable a las controversias planteadas.

I.

El 24 de octubre de 2011, Caribbean Quality Contractors, Inc. (Caribbean) presentó una Demanda en contra de Cove by The Sea, Inc. (Cove) y Brigthon Homes Carribbean (Brigthon).1

En dicha Demanda se alegó que Caribbean es un contratista y una corporación organizada y existente bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Puerto Rico), con oficinas en la Calle Carite 186, Crown Hills, San Juan, PR 00926.2

Por otro lado, se alegó que el demandado Cove es un desarrollador y una corporación privada organizada y existente bajo las leyes de Puerto Rico, con oficinas en la Ave. Ashford #1485, Oficina 1501, San Juan, PR 00907,3 mientras que el demandado Brighton es un agente de Cove y una corporación organizada y existente bajo las leyes de Puerto Rico, con oficinas en 1485 Ave. Ashford, Suite 1501, San Juan, PR 00907.4

Según las alegaciones de la Demanda, hay identidad entre Cove y Brighton toda vez que “son uno alter ego del otro en la medida en que ambos tienen las mismas juntas de directores, oficiales y funcionarios y pertenecen a la misma persona las cuales manejaban la contabilidad indistintamente entre ambas”.5

Según la Demanda, el 15 de marzo de 2005, Cove contrató a Caribbean para la construcción de un proyecto de ciento veinte (120) unidades.6

El contrato fue modificado en abril de 2009 para la construcción de ochenta y cuatro (84) unidades.7

El costo del contrato de construcción asciende a $11,112,000.00.8

Se alegó, además, que Cove y Brighton incumplieron el contrato de construcción, pues el 16 de diciembre de 2009 notificaron a Caribbean que “el financiamiento se detenía hasta nuevo aviso”.9 También se alegó que Cove y Brighton exhortaron a Caribbean a seguir trabajando hasta fines del mes de enero de 2010, y que Caribbean detuvo sus labores el 4 de febrero de 2010 por falta de pago, hechos que constituyen incumplimiento contractual de parte de Cove y Brighton.10

Se reclamó en la demanda que Cove y Brighton adeudan la suma de $635,295.90 por concepto de retenido, $152,029.52 por concepto de obra ejecutada y la suma de $62,662.73 por concepto de cambio de órdenes de obra ejecutada.11

Asimismo, se alegó que estas cantidades adeudadas corresponden a la Certificación Núm. 35 del 23 de diciembre de 2009, Certificación Núm. 35A del 23 de diciembre de 2009 y la Certificación Núm. 36 del 31 de enero de 2009.12

Así las cosas, Caribbean alegó afirmativamente que dichas cantidades están vencidas y son líquidas y exigibles en derecho13 y que Cove y Brighton han rechazado los requerimientos de pago.14 Caribbean solicitó que los demandados fueran condenados al pago de las cantidades aludidas, los intereses legales aplicables, costas del litigio civil y honorarios de abogado.15

Caribbean contrató al señor Noel Lebrón Lamboy, (Sr. Lebrón) para el diligenciamiento del emplazamiento a Cove y Brighton. Luego de las diligencias correspondientes, Caribbean solicitó autorización para emplazar a Cove y Brighton mediante la publicación de edictos,16 la cual fue acompañada de una Declaración Jurada del Sr. Lebrón,17 cuyo contenido es el siguiente:

Declaración Jurada

Yo, Noel Lebrón Lamboy, casado, vecino de Trujillo Alto Puerto Rico, emplazador, bajo el más solemne juramento declaro que:

1. Mi nombre y demás circunstancias personales son las antes descritas. Recibí de parte del Lcdo. Juan M. M[é]ndez Solis el día 24 de octubre de 2011 dos emplazamientos para ser diligenciados a la parte demandada en el presente pleito dirigidos a The Cove by the Sea Inc., y a Brighton Homes Caribbean Inc., ambos con dirección Ave. Ashford #1485[,] Oficina 1501[,] San Juan[,] PR.

2. Me dirigí a la dirección antes indicada encontrando que la misma corresponde al Cond. St. Marys Plaza. Me entrevist[é] con el Sr. Ruperto Rivera Piñeiro, Administrador del Condominio, quien me inform[ó] que el apartamento 1501 correspondía a la Sra. Maria Pagani, quien lo residía. Me indic[ó] además no tener ningún propietario con el nombre de los demandados.

3. El pasado 9 de noviembre de 2011 me dirigí a la oficina del Lcdo. Felipe Sanabria Quiñones en la calle Mayagüez #134 en Hato Rey PR donde según el Departamento del Estado el Lcdo. Sanabria Quiñones es el Agente Residente de la parte demandada.

4. El Lcdo. Sanabria Quiñones me inform[ó] que había renunciado como Agente Residente de dichas corporaciones hacía varios meses. Me indicó además que el Bufete Vissepó

Sánchez era el bufete que le estaba trabajando los pleitos legales a la parte aquí demandada.

5. El pasado 11 de noviembre de 2011 me dirigí al Bufete Vissepó Sánchez ubicado en la calle Antol[í]n Nin #401 Urb. Roosevelt San Juan PR donde la secretaria luego de consultar telefónicamente con el Lcdo. Jean Paul Vissepó Garriga me informó que el bufete había renunciado a todos los casos legales de los demandados.

6. En el Bufete Vissepó Sánchez me informaron que la persona encargada y/o dueño era el Sr. Louis González con número telefónico 787-289-5555.

7. En varias ocasiones me comuniqu[é] al teléfono del Sr. Louis González siempre atendiéndome la “Sra. Maria” quien nunca quiso darme información de los demandados, ni como diligenciar los emplazamientos.

QUE LO DECLARADO ES LA VERDAD Y NADA MAS QUE LA VERDAD y para que así conste firmo y juro la presente para todos los fines legales pertinentes, en San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2011

[Firmado]

NOEL LEBRÓN LAMBOY

Así las cosas, el TPI autorizó el emplazamiento por edicto y, luego de varios incidentes procesales,18 dictó Sentencia en rebeldía donde condenó a Cove y Brighton al pago de $849,988.15 más los intereses legales aplicables desde la radicación de la Demanda, así como $1,000.00 en honorarios de abogado.19

El 22 de mayo de 2013, Brighton presentó Moción Urgente de Relevo de Sentencia por Nulidad de Emplazamiento,20 a la cual se opuso Caribbean el 25 de junio de 2013.21 Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de sentencia presentada por Brighton.

Inconforme, Brighton compareció ante nosotros mediante recurso de Apelación, que acogemos como recurso de Certiorari, y expuso el siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI al autorizar el emplazamiento mediante edictos de los demandados considerando la insuficiencia de la declaración jurada sometida por el emplazador.

II

A. EL RECURSO DE CERTIORARI

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, vigente para todo recurso de certiorari instado a partir del 1 de julio de 2010, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. (Énfasis nuestro.) 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1.

La Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, “alteró sustancialmente el enfoque prácticamente irrestricto característico de la revisión interlocutoria de las órdenes y resoluciones emitidas por el TPI hasta entonces vigente, dando paso a uno mucho más limitado”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 336 (2012). Por tanto, el asunto planteado en el recurso instado por el promovente debe tener cabida bajo alguno de los incisos de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, pues el mandato de la Regla 52.1 establece taxativamente quesolamente será expedido el auto de certiorari para la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un...

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