Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2013, número de resolución KLAN201300427

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300427
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013

LEXTA20131028-001 UPR v. Super Automotive Products

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO
APELANTE
V.
SUPER AUTOMOTIVE PRODUCTS
APELADO
KLAN201300427
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. KEF2004-0547 Sobre: EXPROPIACIÓN FORZOSA

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Cabán García

Colom García, Jueza Colom

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2013.

La Universidad de Puerto Rico solicita la revisión y modificación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [en adelante TPI] el 9 de agosto de 2012. Mediante la misma se condenó a Super Automotive Products Inc. a pagar a la UPR la suma de $17,816.90 por la ocupación de una propiedad expropiada luego de haberse ordenado el lanzamiento de la propiedad. Por los fundamentos que se exponen más adelante se confirma la Sentencia apelada.

TRASFONDO PROCESAL Y FÁCTICO

El 26 de mayo de 2004 la Universidad de Puerto Rico [en adelante UPR] presentó contra Super Automotive Products, Inc. [en adelante Super Automotive] y otros una Petición de Expropiación forzosa junto a una moción y Declaración para la Adquisición y Entrega Material de la Propiedad ubicada en el sector El Cinco en Río Piedras que sería utilizada para la construcción del proyecto Edificio Ciencias Moleculares/Río Piedras, Puerto Rico. Consignaron dos millones diecisiete mil dólares ($2,017,000) como justa compensación. El 24 de junio de 2004 el TPI dictó Resolución en la que decretó que el título de dominio sobre la propiedad quedó investido a favor de la UPR. En el inciso (c) de dicha resolución, concedió treinta (30) días para la entrega material de la propiedad, contados a partir de la fecha de la notificación. El 3 de agosto de 2004, Super Automotive por conducto de Jorge Maderos fue emplazada, sin embargo la Resolución notificada no dispuso plazo alguno para la entrega, por lo que Super Automotive desconocía el término para desocupar la propiedad.1 El 21 de septiembre de 2004, el Lic. Oscar L. Padilla, representante de la UPR, suscribió una carta al Lic. Herman Cestero, representante de Super Automotive indicando que el término para la entrega de la propiedad había vencido y le ofreció la suma de $100,000.00 en concepto de mudanza a fin de agilizar su salida. Mientras tanto, Super Automotive se mantuvo en los predios expropiados sin que la UPR solicitara su desalojo. Posteriormente, el 23 de mayo de 2006, la UPR solicitó al TPI el pago de $282,387.00 por uso y disfrute de la propiedad expropiada. Super Automotive se opuso a dicha petición alegando que en la Resolución del 24 de junio de 2004, el TPI no dispuso plazo para la entrega material de la propiedad expropiada y además la UPR renunció a dicha compensación cuando su abogado Oscar L. Padilla López, le informó que no habría de requerir el pago de dicha compensación por el uso mientras no se inicie la demolición de las estructuras y la construcción del proyecto contemplado. La UPR replicó. El 16 de noviembre de 2006 la UPR consignó una suma adicional de $167,500 por concepto de justa compensación. Luego de varios trámites procesales, el 17 de abril de 2007 el TPI dictó Sentencia Parcial, decretó que el título en pleno y absoluto dominio sobre la propiedad expropiada quedaba investido a favor de la UPR por la suma de $2,184,500.00, más el pago de los intereses por la suma adicional consignada. La UPR se opuso al pago de los intereses, toda vez que tenía una reclamación contra Super Automotive por el uso y disfrute de la propiedad que era mayor a los intereses que le correspondía pagar. El TPI denegó la petición, pero indicó que no se dará curso al retiro de los intereses hasta que se resolviera lo del pago por el uso de la propiedad que estaba pendiente. Las partes iniciaron descubrimiento de prueba en torno a la controversia sobre compensación por uso y disfrute de la propiedad. Super Automotive anunció como testigo a su abogado, Lic. Hermán Cestero Rodríguez a los fines de declarar sobre el compromiso hecho por el entonces abogado de la UPR, Lcdo. Oscar Padilla López, de no reclamar cánones por el uso de la propiedad. Aunque la UPR se opuso, el TPI permitió el testimonio de dicho letrado. Así las cosas, mediante moción del 15 de mayo de 20092, la UPR solicitó el desalojo de la propiedad3. El 20 de mayo de 2009, el TPI ordenó el lanzamiento de Super Automotive, quien desocupó la propiedad el 10 de julio de 2009.

Trabada la controversia en cuanto a la reclamación por uso y disfrute de la propiedad, el TPI celebró vistas evidenciarias el 22 de febrero de 2012 y el 19 de marzo de 2012. Por Super Automotive testificó el Lic. Herman Cestero Rodríguez, el tasador Jorge I. Vallejo sobre el valor de alquiler de la propiedad expropiada y el Sr. Jorge Mederos Citarella. Por la UPR testificó la Lic. Marta Vélez González, Directora Interina de la Oficina de Asuntos Legales de la UPR y el tasador Miguel Méndez Ramírez. Finalmente, el TPI dictó

Sentencia, el 9 de agosto de 2012, archivada en autos copia de su

notificación el 5 de marzo de 2013 mediante la cual determinó que Super Automotive debía pagar a la UPR $17,816.70 por el uso de la propiedad expropiada luego de haberse dictado la orden de lanzamiento. Por no estar de acuerdo con el dictamen, la UPR comparece ante nos para exponer como error cometido por el TPI lo siguiente:

Erró el TPI al no imponerle a Super el pago por uso de la propiedad expropiada desde la fecha en que el título quedó investido a favor de la U.P.R., contrario a lo resuelto en López v. Tribunal de Distrito, 67 D.P.R. 176 (1947).

Erró el TPI al determinar que el alegado ofrecimiento hecho por el antiguo abogado de la U.P.R., de no reclamar el pago por uso de la propiedad expropiada a Super, obligó a la U.P.R., a pesar de que dicho ofrecimiento, de haber ocurrido, no tuvo autorización expresa o tácita de la U.P.R.; y sería contrario al orden público por ser una condonación de fondos públicos.

Erró el TPI al determinar que el derecho de la UPR a exigir compensación por el uso de la propiedad expropiada se restableció el 15 de mayo de 2009, a pesar que desde el 2 de junio de 2006, ésta había solicitado al TPI la imposición de dicha compensación a Super.

Erró el TPI al determinar que la renta por pie cuadrado de la propiedad expropiada debía ser $4.94 para el año 2004; $5.04 el 2005; $5.14 el 2006; $5.24 el 2007; $5.35 el 2008; y $5.45 el 2009; sin tomar en consideración los errores cometidos por el perito de la demandada.

Presentada la transcripción de la prueba oral (TPO), la UPR produjo un alegato suplementario y Super Automotive presentó su alegato en oposición, por lo que estamos en posición de resolver y así lo hacemos.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

El derecho fundamental a disfrutar de su propiedad privada es uno expresamente reconocido en nuestra Constitución. Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., 1 L.P.R.A. Mun. de Guaynabo v.

Adquisición m2, 180 D.P.R. 206 (2010). Cuando el Estado o una entidad designada por éste pretenden adquirir la propiedad de una persona mediante su poder inherente, tienen que seguir el procedimiento dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa, Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, 32 L.P.R.A.

sec. 2901 et. Seq. Mun. de Guaynabo v. Adquisición m2, supra. La mencionada ley en su artículo Artículo 5 (c) establece en lo pertinente que:

[…]

Una vez radicada la petición de adquisición, el tribunal tendrá facultad para fijar el término dentro del cual y las condiciones bajo las cuales las personas naturales o jurídicas que están en posesión de las propiedades objeto del procedimiento deberán entregar la posesión material al expropiante...

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