Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2013, número de resolución KLRA201300536

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300536
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013

LEXTA20131029-019 Arroyo Figueroa v. Dept. de Corrección y Rehabilitación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN –GUAYAMA

PANEL II

JULIO A. ARROYO FIGUEROA
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrida
KLRA201300536
Revisión administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación CASP 2013CA00332 NUM:2011-10-0502 Sobre: Retención

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2013.

El 17 de septiembre de 2013 emitimos la siguiente sentencia:

El 3 de mayo de 2012, el recurrente Julio A. Arroyo Figueroa solicitó acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 70-2010 o Ley del Programa Incentivado de Retiros y Readiestramiento, 3 L.P.R.A., sec. 881 y siguientes. Presentó el “Formulario de elección de participación en el programa de incentivos, retiro y readiestramiento”. El 31 de mayo de 2012, la directora de la Oficina de Recursos Humanos del Departamento de Corrección y Rehabilitación le contestó lo siguiente:

Luego de evaluar la misma le informamos que el Artículo 17, Exclusiones de dicha ley, dispone que los Oficiales Correccionales no serán elegibles para acogerse al programa. No obstante a lo anterior, usted podrá solicitar a la

Autoridad Nominadora (Secretario) acogerse al mismo con la debida justificación y presentar documentos. Una vez evaluada su solicitud y de entender meritoria la misma, será sometida a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, quien determinará si procede o no.

El 12 de junio de 2012, el recurrente Arroyo Figueroa pidió reconsideración ante el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Alegó condiciones médicas, físicas y emocionales para justificar su solicitud. Sometió documentos sobre un expediente médico del Fondo del Seguro del Estado, hospitalizaciones y certificado médico.

El 10 de julio de 2012, el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación denegó su participación. Le apercibió de su derecho a apelar a la Comisión Apelativa del Servicio Público en el término de treinta días a partir del recibo de la comunicación. Dicha comunicación fue recibida por el recurrente el 28 de septiembre de 2012.

El 30 de octubre de 2012, Arroyo Figueroa presentó apelación ante la Comisión Apelativa del Servicio Público. Alegó que la agencia discriminó contra él al aprobar la participación de otros empleados en el programa de retiro. La Comisión acogió el informe de la oficial examinadora que examinó la apelación. Se declaró sin jurisdicción.

Las determinaciones de hechos del informe acogido por la Comisión fueron las siguientes:

  1. El apelante ocupa una posición de Oficial Correccional en el Departamento de Corrección y Rehabilitación.

  2. Mediante carta de 10 de julio de 2012, recibida por el apelante el 28 de septiembre de 2012, la apelada le denegó a éste la solicitud de Reconsideración para participar del Programa de Incentivo, Retiro y Readiestramiento. En esta comunicación, la apelada le apercibió al apelante que de no estar de acuerdo con la determinación podría apelar a la C.A.S.P. en un término de (30) días, contados a partir del recibo de la comunicación.

  3. El 30 de octubre de 2012, el apelante por conducto de su representante legal, apeló ante la C.A.S.P.

la decisión de la agencia apelada de no aprobarle su solicitud de participación bajo el Programa de Incentivo, Retiro y Readiestramiento. (Énfasis nuestro)

Pero aun así, la Comisión entró a considerar la apelación. En cuanto a las alegaciones de discrimen, la Comisión determinó que el recurrente no cumplió requisitos del “Reglamento para atender apelaciones de discrimen con solicitud de daños y perjuicios ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público” de 13 de julio de 2006. Arroyo Figueroa recurre de esa decisión y señala:

Erró el Departamento de Corrección y Rehabilitación al denegar los beneficios de la Ley 70 (emitir determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho), a pesar de que se evidenció que era un caso meritorio y justificado, y al no establecer un procedimiento con criterios, uniformes para evaluar los casos meritorios y justificados.

Erró la CASP al concluir que la determinación de la Agencia, era totalmente discrecional, final e inapelable, conforme dispone el Artículo 17 del Reglamento.

En su escrito responsivo el Departamento de Corrección argumenta:

Llamamos la atención, al hecho de que a pesar de que se dispone en el Artículo 17 (D) del “Reglamento para regir el programa de incentivos, retiro y readiestramiento” de 18 de agosto de 2010, que la determinación final de la Autoridad Normativa en Reconsideración es inapelable, el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación le advirtió al recurrente que tenía treinta días para acudir a la Comisión Apelativa del Sistema Público.

No podemos sustraernos de aclarar que excluir la revisión judicial de las actuaciones administrativas, de la naturaleza que fueren, es contrario a la doctrina de separación de poderes, piedra angular de nuestro sistema de gobierno republicano y democrático. Ello anula la misión confiada a la Rama Judicial de adjudicar la validez constitucional o legal de las actuaciones de las otras ramas de gobierno en un “sistema de pesos y contrapesos”. Esa misión fue reconocida a partir de 1803, cuando, en pronunciamiento histórico de dimensiones globales, el Tribunal Supremo de Estados Unidos estableció que no puede haber un entuerto jurídico sin remedio judicial. El Tribunal Supremo de Puerto Rico en Colón Cortés vs. Pesquera, 150 D.P.R. 724, 752 (2000) puso en perspectiva el alcance de ese pronunciamiento:

[L]a doctrina de separación de poderes nunca pretendió establecer completa separación entre las ramas, sino un sistema de frenos y contrapesos que impidiera la excesiva acumulación de poder en una rama de gobierno, lo que necesariamente va en detrimento de las...

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