Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2013, número de resolución KLRX201300059

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201300059
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013

LEXTA20131029-023 Román Méndez v. Quintero Hernández

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

WILLIAM ROMÁN MÉNDEZ Peticionario V. EVELYN QUINTERO HERNÁNDEZ COMO SUPERINTENDENTE DE LA INSTITUCIÓN PENAL GUERRERO 304 DE AGUADILLA, NANCY BLAS Y CARLOS VÉLEZ GONZÁLEZ COMO MIEMBROS DEL COMITÉ DE CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Demandados KLRX201300059 MANDAMUS procedente del Departamento de la Administración de Corrección

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2013.

El señor William Román Méndez acude ante nos mediante el recurso que tituló “Moción Solicitando Orden de Mandamus ‘Urgente’”, en el que nos solicita que se le ordene al Comité de Clasificación y Tratamiento de la Administración de Corrección a continuar evaluando su caso, para propósitos de las bonificaciones que ha acumulado, conforme lo dispuesto en el Reglamento de Bonificación por Buena Conducta, Trabajo, Estudio y Servicios Excepcionalmente Meritorios, aprobado el 30 de abril de 2010.

En primer lugar, nos compete auscultar si el recurso ante nos cumple con los criterios estatutarios y jurisprudenciales para la expedición del auto del mandamus y, en segundo lugar, si procede acoger el recurso de autos como una revisión judicial de una determinación administrativa.

Luego de evaluar los méritos del recurso y sin necesidad de trámite adicional, resolvemos denegar la expedición del auto solicitado.

Examinemos los antecedentes fácticos que sostienen nuestra decisión.

I

El señor William Román Méndez se encuentra actualmente confinado en la Institución Correccional Guerrero de Aguadilla. Fue sentenciado a cumplir una pena de seis meses y un día por un cargo de infracción al artículo 5.05 de la Ley de Armas, Ley 404-2000, según enmendada por la Ley 137-2004, 25 L.P.R.A. sec. 458d; y una pena de un año y seis meses por un cargo de infracción al artículo 122 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4750. Estuvo en custodia preventiva desde el 20 de febrero hasta el 18 de junio de 2012, fecha en que se dictó la sentencia condenatoria.

El tiempo que estuvo sumariado en espera de que se le dictara sentencia se le acreditó al cumplimiento de la pena impuesta.1

El 21 de agosto de 2012 el peticionario terminó de cumplir la pena de seis meses y un día que se le impuso por el cargo de infracción a la Ley de Armas, y en esa misma fecha comenzó a cumplir la pena de un año y seis meses por el cargo de infracción al Código Penal de 2004. El 2 de octubre de 2012 el Comité de Clasificación y Tratamiento (CCT) comenzó a evaluar las bonificaciones del peticionario. Según constató la Procuradora General en su escrito en oposición, el CCT volvió a evaluar las bonificaciones del peticionario en las siguientes fechas: 25 de octubre de 2012, 27 de noviembre de 2012, 20 de diciembre de 2012, 30 de enero de 2013, 25 de febrero de 2013, 29 de agosto de 2013 y 30 de septiembre de 2013.

En noviembre de 2012 el peticionario comenzó a rendir labores de ornato en el Municipio de Quebradillas, razón por la cual el 3 de enero de 2013 el CCT le concedió cinco días de bonificación.2

Sin embargo, según alega el peticionario, el 12 de enero de 2013 la técnico sociopenal Zenaida Plaza le prohibió continuar trabajando. A raíz de esta situación, el 13 de febrero de 2013 el peticionario presentó la Solicitud de Remedio Administrativo Núm. ICG-148-13, en la que solicitó la remoción de la técnico sociopenal encargada de su caso, Zenaida Plaza, debido a que fue esta la que lo removió de la brigada de ornato donde él laboraba.3 El CCT emitió una certificación de respuesta en la que determinó que la técnico sociopenal trabajó su caso adecuadamente, pero acordó que el peticionario sería referido para trabajar en otra brigada dentro de la institución.4

Esta respuesta fue notificada el 5 de marzo de 2013.

El peticionario, inconforme con la determinación del CCT, solicitó la reconsideración el 11 de marzo de 2013 y adujo que en la respuesta no se le especificó la razón por la cual lo cambiaron de brigada y que, además, no se le informó si continuaría con la misma técnico sociopenal o si se le asignaría otro u otra. El CCT dictó la resolución en reconsideración el 24 de abril de 2013, notificada el 9 de mayo de 2013, en la que confirmó la respuesta inicial.5 Destacamos que el peticionario no solicitó la revisión judicial de esta determinación del CCT.

El 10 de septiembre de 2013 el peticionario presentó ante este foro apelativo intermedio el presente recurso extraordinario de mandamus, en el que nos solicita que se le ordene al CCT a continuar evaluando su caso para propósitos de las bonificaciones ganadas, conforme el reglamento interno del Departamento de Corrección y Rehabilitación conocido como Reglamento de Bonificación por Buena Conducta, Trabajo, Estudio y Servicios Excepcionalmente Meritorios, aprobado el 30 de abril de 2010.6

Arguye que, conforme lo dispuesto por el artículo XIII del Reglamento, luego de la evaluación del 25 de febrero de 2013, la próxima evaluación le correspondía el 19 de agosto de 2013. Sin embargo, el CCT lo evaluó el 29 de agosto de 2013.

Debido a que la petición no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia y la ley aplicable al recurso extraordinario del mandamus, se deniega la expedición del auto solicitado. Tampoco puede este foro acoger su solicitud como un recurso de revisión judicial de una determinación final del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

Veamos los...

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