Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2013, número de resolución KLAN201301355

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301355
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013

LEXTA20131030-008 Hernandez Berrios v. Hight Tech Auto Care Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

INGRID N. HERNÁNDEZ BERRIOS
Apelada
v.
HIGHT TECH AUTO CARE INC.
Apelante
KLAN201301355
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D2CM2013-0232 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Brignoni Mártir

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2013.

I.

El 17 de abril de 2013 Ingrid N. Hernández Berríos presentó Demanda y Orden al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil1, contra Autocare LLC., con el fin de ejecutar y hacer efectiva una Resolución que alegadamente dictara a su favor el DACO, el 29 de agosto de 2011.

Presentada la reclamación, el mismo 17 de abril de 2013 la Secretaria Auxiliar del Tribunal I firmó documento “Notificación y Citación”, en el que se pautó la vista en su fondo para el 15 de mayo de 2013, a la 1:30 p.m.

Llegado el día de la vista el 15 de mayo de 2013, el Tribunal recurrido dictó

“Sentencia” declarando con lugar la reclamación en cobro de dinero. Condenó a Autocare LLC., a satisfacer a la señora Hernández Berríos $2,908.74, más $53.00 de costas.2 Consignó en su Sentencia que a pesar de no haber comparecido a la vista, la “Notificación y Citación expedida [a la dirección del demandado Autocare LLC.,] no fue devuelta por el servicio postal”. El 3 de julio de 2013, Autocare LLC., solicitó reconsideración. En la misma advirtió que la Sentencia fue dictada sin jurisdicción sobre su persona, pues no fue notificado del proceso. Añadió, que tampoco existía deuda que ejecutar en virtud de la Resolución emitida por el DACO, toda vez que la misma nunca le fue notificada.

El 12 de julio de 2013, mediante Orden notificada el 18, el Foro recurrido se negó a reconsiderar.

Estimó que “[d]el expediente surge que la notificación fue diligenciada conforme procedimientos dispuestos en la Regla 60”. Id. De dicha determinación, el 19 de agosto de 2013 Autocare LLC., acudió ante nos mediante recurso de Apelación. Señala:

  1. Erró el TPI al dictar una “Sentencia” en contra de una parte sobre la cual carecía de jurisdicción.

  2. Erró el TPI al dictar una Sentencia ejecutando una “Resolución” administrativa que nunca fue notificada a la parte contra la cual se dictara.

El 30 de agosto de 2013, concedimos a la parte apelada Hernández Berríos treinta días para que presentara su oposición al recurso. Así lo hizo el 11 de octubre de 2013. Con el beneficio de ambas comparecencias, el expediente del caso, el Derecho y jurisprudencia aplicable, estamos en posición de resolver.

II.

Recientemente en Ortiz Matías v. Mora Development, 187 D.P.R. 649 (2013), el Tribunal Supremo reiteró que “los tribunales están facultados para poner en vigor y ordenar la ejecución, por la vía ordinaria, de una resolución u orden de una agencia administrativa. Id pág. 657. Es decir, tienen a su disposición los remedios de ejecución post-sentencia, como el desacato y el cobro de dinero, para exigir el cumplimiento de las órdenes de las agencias administrativas.

La actual Regla 60 de Procedimiento Civil de 2009, ante, es uno los mecanismos disponibles para exigir la ejecución de determinaciones finales de una agencia administrativa cuando en ella se imponga como remedio la obligación de satisfacer una suma de dinero de $15,000 o menos. En lo pertinente, la Regla 60, ante, según enmendada3 por la Ley 98-2012, dispone:

Cuando se presente un pleito en cobro de una suma que no exceda los quince mil (15,000) dólares, excluyendo los intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario, la parte demandante deberá presentar un proyecto de notificación-citación que será expedido y notificado a las partes inmediatamente por el Secretario o Secretaria por correo o cualquier otro medio de comunicación escrita.

La notificación-citación indicará la fecha señalada para la vista en su fondo, que se celebrará no más tarde de los tres (3) meses a partir de la presentación de la demanda, pero nunca antes de quince (15) días de la notificación a la parte demandada. En la notificación se advertirá a la parte demandada que en la vista deberá exponer su posición respecto a la reclamación, y que si no comparece podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra.

*********

Si la parte demandada no comparece y el Tribunal determina que fue debidamente notificada y que le debe alguna suma a la parte demandante, será innecesaria la presentación de un testigo por parte del demandante y el Tribunal dictará sentencia...

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