Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2013, número de resolución KLAN201301436

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301436
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013

LEXTA20131030-012 Salinas Asphalt Inc. v. ASTEC, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

SALINAS ASPHALT, INC.
Apelante
Vs.
ASTEC, INC.; EXPEDITORS INTERNATIONAL OF WASHINGTON, INC.; EXPEDITORS INTERNATIONAL (PUERTO RICO), INC.; ASEGURADORA XYZ
Apelado
KLAN201301436
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Guayama. Número: G DP2010-0029 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2013.

Comparece Salinas Asphalt, Inc. (Asphalt) mediante recurso de Apelación sobre una Sentencia emitida el 6 de agosto de 2013 y notificada el 7 de agosto de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI),la cual desestimó bajo las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil, infra, la Demanda incoada por Asphalt en contra de Astec, Inc. (Astec), Expeditors International of Washington, Inc. (Expeditors WA) y Expeditors International Puerto Rico, Inc. (Expeditors PR).

Por los fundamentos que más adelante discutimos, adelantamos que se confirma la Sentencia recurrida.

I

La parte demandante-apelante, Asphalt, es una corporación organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y dedicada a la venta de asfalto, con oficina principal en Salinas, Puerto Rico.1 Por otro lado, se alega que la demandada-apelada Astec es una corporación dedicada a la manufactura de equipos para la confección y regado de asfalto y concreto, cuyo centro de operaciones está en Chattanooga, Tennessee. Se alega que Astec mantiene una sucursal en Atlanta, Georgia.2 Por su parte, Expeditors WA, demandada-apelada, es una corporación foránea organizada bajo las leyes del estado de Washington que se dedica al transporte de carga internacional, cuyas oficinas centrales están ubicadas en Seattle, Washington.3

Su contraparte en Puerto Rico, la demandada-apelada Expeditors PR, es una corporación organizada bajo las leyes del ELA.4

En esencia, se alega en la Demanda del 15 de enero de 2010 que Asphalt compró por teléfono a Astec una pieza por la suma de $2,696.04 para reparar un equipo de preparación de asfalto y que Astec se comprometió a enviar esta pieza “overnight”.5 Se alega, además, que Astec contrató los servicios de Expeditors WA para gestionar el transporte aéreo y entrega desde Atlanta, Georgia, hasta San Juan, Puerto Rico.6 Sin embargo, se alega que Astec y/o Expeditors WA enviaron la mercancía, por equivocación, a San José, Costa Rica, y no San Juan, Puerto Rico, lo que acarreó que la mercancía no llegara al día siguiente,7 contrario a lo alegadamente pactado.8

Como resultado de esto, según las alegaciones de la Demanda, Asphalt perdió diecinueve (19) días de producción de asfalto que resultaron en pérdidas económicas ascendentes a $301,588.42.9

En respuesta, el 23 de marzo de 2010, Expeditors PR presentó ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico un Notice of Removal según las disposiciones de 28 U.S.C. 1441 (“Removal Jurisdiction”).10

Expeditors PR sostuvo que dicho foro tenía jurisdicción sobre la materia con arreglo a lo dispuesto en 28 U.S.C. 133111 toda vez que el Tratado de Varsovia y Montreal era aplicable debido a que la transportación de la mercancía fue de carácter internacional.12 El Tribunal de Distrito de los Estados Unidos rechazó ese planteamiento como base jurisdiccional y resolvió que la intención de las partes fue que el transporte fuese doméstico y que el desvío accidental del transporte a San José, Costa Rica no alteraba la naturaleza doméstica del transporte.13

Así las cosas, el caso fue devuelto al TPI para la continuación de los procedimientos.14

El 29 de abril de 2011, Expeditors PR presentó su alegación responsiva.15

Luego, el 17 de mayo de 2011, Expeditors PR presentó Moción de Desestimación donde sostuvo que la Demanda no alegada hechos suficientes que justificaran la concesión de un remedio a su favor.16 Específicamente, alegaron que surge de la Demanda que Expeditors PR no intervino en la entrega de la alegada entrega tardía de la mercancía y que su rol se limitó al acarreo terrestre dentro de Puerto Rico.17

Por su parte, el 23 de junio de 2011, Expeditors WA presentó Moción de Sentencia Sumaria donde sostuvo que procedía dictar sentencia en contra de Asphalt como cuestión de derecho ante la ausencia de controversias fácticas materiales.18 En respuesta, el 21 de julio de 2011, Asphalt presentó Oposición a Moción de Sentencia Sumaria,19 lo que provocó la presentación de una Réplica de parte de Expeditors WA el 15 de agosto de 2011.20

Además, el 27 de marzo de 2012, Expeditors WA presentó Memorando de Derecho en Apoyo a Moción de Sentencia Sumaria.21

Así las cosas, el TPI dictó

Sentencia el 6 de agosto de 2013, notificada y archivada en autos el 7 de agosto de 2013, en contra de Asphalt decretando la desestimación de la Demanda en cuanto a todos los demandados.22

Inconforme, Asphalt compareció ante nosotros y expuso los siguientes señalamientos de error:

· Erró el TPI al desestimar la reclamación en contra de Astec y dictar sentencia por las alegaciones.

· Erró el TPI al determinar que el derecho aplicable al caso de autos es el derecho común federal de aviación.

· Erró el TPI al no aplicar la doctrina denominada “the released value doctrine” vigente en el derecho común federal de aviación.

· Erró el TPI al determinar que [Asphalt] era un consignatario del contrato de transporte aéreo, sujeto a sus términos y condiciones.

· Erró el TPI al determinar que la causa de acción de [Asphalt]

estaba prescrita.

· Erró el TPI al desestimar la causa de acción en contra de Expeditors PR.

II

A. LA SENTENCIA SUMARIA EN NUESTRO ORDENAMIENTO

PROCESAL CIVIL

La Regla 36.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V R. 36.3, dispone que para dictarse sentencia sumaria, es necesario que de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, surja que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que, como cuestión de derecho, debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente.

Recientemente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido in extenso la naturaleza jurídica del mecanismo de sentencia sumaria.23 Citando con aprobación expresiones previas,24 el Tribunal Supremo ha reiterado lo siguiente:

Es norma altamente conocida que la sentencia sumaria es un mecanismo procesal que debe utilizarse solo cuando no existen controversias de hechos medulares y lo único que resta es aplicar el derecho. Este mecanismo está disponible para resolver controversias en las cuales no se requiere la celebración de un juicio en su fondo. La Regla 36.2 de Procedimiento Civil de 1979 permite que cualquier parte presente una moción, basada o no en declaraciones juradas, para que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la totalidad o alguna parte de la reclamación. Al solicitar dicho remedio, la parte promovente de la moción deberá establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho material, o sea, sobre ningún componente de la causa de acción. Como es sabido, un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo aplicable. (Énfasis nuestro.) Mun. de Añasco v.

ASES et al., 188 D.P.R. ___ (2013), 2013 T.S.P.R. 40, págs. 20-21 (citas internas omitidas).25

Así las cosas, la parte promovente de la moción puede establecer su derecho con claridad mediante el procedimiento especial establecido por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. En Ramos Pérez v. Univisión, 178 D.P.R. 200, 221 (2010), el Tribunal Supremo resumió el proceso para la presentación de mociones bajo la Regla 36 de la siguiente manera:

[L]as Reglas de Procedimiento Civil de 2009 establecen un proceso específico para la solicitud de sentencia sumaria que facilita a los jueces su adjudicación. Véase la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009. Por ejemplo, se requiere que la parte que presenta la moción haga una relación concisa y organizada en párrafos enumerados, de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas” donde se establecen los mismos. La parte promovida deberá hacer lo mismo en su oposición. El tribunal no tendrá que considerar los hechos que las partes no enumeren o para los cuales no hayan hecho referencia expresa a la prueba documental donde se establecen.

Además, aunque se deniegue la moción, el tribunal deberá establecer los hechos que resultaron incontrovertibles y aquéllos que sí lo están. Para ello, podrán utilizar la enumeración que las partes le presentaron. Incluso, la Regla 36.3(b)(3) requiere que las parte promovida enumere los hechos que a su juicio no están en controversia. Además, los hechos debidamente enumerados e identificados con referencia a la prueba documental admisible presentados en el caso, se darán por admitidos si no son...

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