Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2013, número de resolución KLCE201301153

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301153
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013

LEXTA20131030-020 Banco Popular de PR v. La Sucesión Concepción Irizarry

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

BANCO POPULAR DE
PUERTO RICO
Recurrido
Vs.
LA SUCESIÓN DE CARMEN A. CONCEPCIÓN IRIZARRY t/c/c CARMEN ANA CONCEPCIÓN DE GRACIA t/c/c CARMEN A. CONCEPCIÓN DE GARCÍA; compuesta por TOMAS HERMINIO IRIZARRY CONCEPCIÓN y SARA NEREIDA IRIZARRY CONCEPCIÓN
Peticionarios
KLCE201301153
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Número: K CD2012-0822 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Misael Ramos Torres

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2013.

Comparece Tomás Irizarry Concepción (Peticionario) mediante recurso de Certiorari presentado el 19 de septiembre de 2013 sobre una Resolución emitida el 14 de agosto de 2013 y notificada el 20 de agosto 2013 del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), la cual decretó No Ha Lugar una moción en solicitud de relevo de sentencia fundamentada esencialmente en defectos en el emplazamiento y un alegado procedimiento de quiebras que no fue acreditado al TPI ni a este Tribunal. Adelantamos que se confirma la Resolución recurrida.

I

El caso ante nuestra consideración tiene su origen en una Demanda1 sobre cobro de dinero, ejecución de prenda y ejecución de hipoteca presentada el 17 de abril de 2012 por Banco Popular contra la parte Peticionaria. El Banco Popular alegó ser el tenedor de buena fe y por endoso de un pagaré por la suma principal de $49,600.00 más interés al 9.375% anual y otros créditos accesorios, así como una suma pactada de $4,960.00 para honorarios de abogado.2 Alegó que la deuda estaba vencida porque la Peticionaria incumplió con los pagos mensuales y que existía una deuda liquida y exigible ascendente a $31,887.80, más intereses al 9.375% anual desde el 1 de agosto de 2011 y otros créditos accesorios, así como una suma pactada de $4,960.00 para honorarios de abogado.3

El 18 de junio de 2012, Banco Popular presentó Moción en Solicitud de que se Enmiende el Epígrafe y de Sustitución de Parte y Moción en Solicitud de Autorización para Emplazar por Edicto4 en la cual solicitó autorización para emplazar por edicto.5

El 11 de julio de 2012, el TPI autorizó el emplazamiento mediante la publicación del edicto,6 y el 19 de julio de 2012 se expidió el correspondiente emplazamiento por edicto.7

El edicto fue publicado el día 30 de julio de 2012 y ese día Banco Popular envió por correo certificado copia de la Demanda y del emplazamiento por edicto a las siguientes direcciones:

· 105 Méndez Vigo – Mayagüez, PR 00680

· Cond. Sky Tower I, Apt. 6G, San Juan, PR 00926.

Apéndice del alegato, págs. 19-20

El 31 de agosto de 2012, el Banco Popular presentó Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía por Falta de Comparecencia y Solicitud de Sentencia en Rebeldía.8 El documento fue presentado luego de más de treinta (30) días a partir de la publicación del edicto.

El 14 de septiembre de 2012, el Banco Popular presentó Moción en Cumplimiento de Orden donde acompaño tres sobres devueltos9 y la hoja de rastreo del U.S. Postal Service correspondiente al sobre dirigido al Peticionario con copia de la demanda y del emplazamiento por edicto.10

Así las cosas, el 19 de septiembre de 2012, notificada el 24 de septiembre de 2012, el TPI dictó

Sentencia declarando Ha Lugar la Demanda,11 lo que provocó la presentación de una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia el 31 de octubre de 2012.12

El 9 de noviembre de 2012, el TPI dictó Orden de Ejecución de Sentencia y Venta de Bienes13 y el 15 de noviembre de 2012 se expidió el correspondiente Mandamiento de Ejecución.14

Luego de varios incidentes procesales asociados a la venta del inmueble en pública subasta, el 11 de marzo de 2013 se celebró la venta en pública subasta donde el Alguacil adjudicó en venta el inmueble en controversia al mejor postor.15

El 10 de abril de 2013, el Peticionario presentó Urgente Moción Bajo la Regla 49.2 (d) y (f) (2)

Solicitando la Nulidad de la Sentencia y de la Adjudicación de Subasta.16

Evaluada esta moción, el TPI instruyó al Banco Popular a esbozar su posición en término de diez días.17

Evaluada la oportuna oposición del Banco Popular,18 el 14 de agosto de 2013, el TPI decretó la referida moción del Peticionario No Ha Lugar y, además, expresó que la Sentencia fue dictada con jurisdicción y que se le notificó al Peticionario a su última dirección conocida.19 Esta providencia judicial denegatoria fue notificada el 20 de agosto de 2013,20

El Peticionario, inconforme, compareció ante nosotros y expuso los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE SAN JUAN, AL AUTORIZAR EL EMPLAZAMIENTO POR EDICTO DE TOMÁS H. IRIZARRY CONCEPCIÓN SIN QUE SE DETALLARAN LAS DILIGENCIAS REQUERIDAS PREVIAS A SU CONCESIÓN.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL DECLARAR NO HA LUGAR EL RELEVO DE SENTENCIA.

II

A. EL RECURSO DE CERTIORARI

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, vigente para todo recurso de certiorari instado a partir del 1 de julio de 2010, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. (Énfasis nuestro.) 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1.

La Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, “alteró sustancialmente el enfoque prácticamente irrestricto característico de la revisión interlocutoria de las órdenes y resoluciones emitidas por el TPI hasta entonces vigente, dando paso a uno mucho más limitado”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 336 (2012). Por tanto, el asunto planteado en el recurso instado por el promovente debe tener cabida bajo alguno de los incisos de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, pues el mandato de la Regla 52.1 establece taxativamente que “solamente será expedido” el auto de certiorari para la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.21

Así las cosas, el primer examen que debe pasar todo recurso de certiorari para ser expedido es que tiene que tener cabida bajo alguno de los incisos de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Este test es mayormente objetivo. Por esto, se ha dicho que “los litigantes deben abstenerse de presentar recursos de certiorari para revisar órdenes y resoluciones de asuntos que no estén cobijados bajo las disposiciones de la Regla 52.1”.22 El tribunal revisor debe negarse a expedir el auto de certiorari automáticamente cuando el mismo gire en torno a alguna materia extraña a las disposiciones de la Regla 52.1.

Superada esta primera etapa, procede hacer un segundo examen relativamente subjetivo. Se trata de nuestro examen tradicional...

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