Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2013, número de resolución KLAN201201751

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201751
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013

LEXTA20131031-031 Ramos Vélez v. Adm. de Corrección y Otros

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

LEILANNIE RAMOS VÉLEZ Apelada V. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Y OTROS Apelantes KLAN201201751 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K PE2005-2476 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2013.

El apelante Ronald Golderos Caballero nos solicita que revoquemos la sentencia en rebeldía dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en el pleito de daños por hostigamiento sexual incoado en su contra por la apelada Leilannie Ramos Vélez. Mediante esa sentencia se condenó al apelante, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales constituida con la señora Golderos, a pagar a la señora Ramos Vélez $15,000, más la doble penalidad, así como las costas y $2,300 por concepto de honorarios de abogado.

Luego de evaluar los méritos del recurso, de considerar los argumentos de la parte apelada, así como los autos originales y la transcripción de la prueba oral, resolvemos modificar la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales y las normas jurídicas que sostienen esta decisión.

I

La apelante Leilannie Ramos Vélez trabaja desde 1997 en el Departamento de Corrección y Rehabilitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se desempeña actualmente como agente investigadora en la Oficina de Reclutamiento.

Para julio de 2004 el apelado Ronald Golderos Caballero era el supervisor inmediato de la señora Ramos.

Según quedó probado en el juicio, el señor Golderos hizo manifestaciones de contenido sexual a la señora Ramos en el lugar de trabajo y frente a algunos compañeros de la oficina, que la hicieron sentir humillada y ofendida. El 28 de julio de 2004 la señora Ramos presentó una querella por hostigamiento sexual ante la señora Mildred Mage Soto, Administradora Auxiliar del Programa y Servicios de la entonces Administración de Corrección. La señora Ramos fue citada por la señora Angélica Martínez Pérez, Agente Investigador I, para tomarle una declaración jurada sobre su querella pero luego no le notificaron a la querellante el resultado de esa investigación.

Debido a que la señora Ramos no recibió respuesta alguna a su querella, el 12 de julio de 2005 presentó esta demanda de injunction, solicitud de sentencia declaratoria y daños y perjuicios, en la que incluyó como demandados a la Administración de Corrección y su Secretario, Lcdo. Miguel Pereira, al Departamento de Justicia, al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.), al señor Ronald Golderos Caballero, la Sra. De Golderos Caballero y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, la Compañía de Seguros X, John Doe, la Sra. Doe y la sociedad legal de gananciales compuesta entre ambos.

El 20 de octubre de 2005 el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia parcial en cuanto al procedimiento extraordinario, en la que dispuso que las partes anunciaron un acuerdo que disponía de la petición de mandamus, acuerdo que aprobó el tribunal a quo. Luego el caso se refirió a una sala especializada en casos de daños. El 10 de mayo de 2006 el Tribunal de Primera Instancia autorizó el emplazamiento por edicto de la esposa del señor Golderos.

Tras varios incidentes procesales, el 13 de marzo de 2008 el tribunal a quo anotó la rebeldía al señor Golderos, como sanción por el incumplimiento de las órdenes de ese foro. Asimismo, el 27 de junio de 2008 el tribunal a quo eliminó las alegaciones del señor Golderos y ordenó la anotación de rebeldía en su contra, debido a que incumplió una orden emitida el 4 de abril de 2008 y no pagó la sanción impuesta.

Luego de intermitentes trámites procesales, en una vista celebrada el 30 de noviembre de 2010 se pautó el juicio en sus méritos, a celebrarse al año siguiente, el 15 y 16 de noviembre de 2011. El primer día del juicio, el 15 de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia permitió a las partes conversar para ver si llegaban a un acuerdo transaccional. Al día siguiente comenzó el juicio y el abogado del señor Golderos no compareció ni la abogada del E.L.A. La vista en su fondo no se celebró ese día.

La señora Ramos informó al tribunal que había llegado a un acuerdo transaccional con el E.L.A y, a esos efectos, ambas partes presentaron una “Moción de Sentencia Parcial por Transacción”, en la que acordaron transigir la reclamación contra el E.L.A. por $15,000. El Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia parcial el 17 de abril de 2012 en la que dio por desistida con perjuicio la reclamación en contra del E.L.A.

La señora Ramos también informó al tribunal que estaba lista para proseguir el juicio en sus méritos en cuanto a los demás codemandados. La vista en rebeldía se pautó para el 24 de septiembre de 2012. Ese día el tribunal recibió la prueba testifical de la demandante, aquí apelada, que consistió en su propio testimonio. También admitió la siguiente prueba documental: certificado de asistencia del Programa de Ayuda al Empleado de INSPIRA de 30 de julio de 2004, solicitud de licencias a la Administración de Corrección de 30 de julio de 2004, carta a la señora Ramos de la Administración de Corrección de 24 de octubre de 2005, carta de la señora Ramos al licenciado Miguel A. Pereira Castillo de 26 de marzo de 2007 y las notas de progreso de INSPIRA sobre los servicios dados a la señora Ramos.

Luego de aquilatar la prueba, el 24 de septiembre de 2012 el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia en la que concluyó que el señor Golderos incurrió en el hostigamiento sexual imputado, en su modalidad de ambiente hostil, en contra de la señora Ramos. El tribunal valoró los sufrimientos y angustias mentales de la señora Ramos en $15,000, pero al tenor de la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29 L.P.R.A. sec. 155j, impuso la doble penalidad, por lo que condenó al apelante, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales constituida con la señora de Golderos, a pagar a la señora Ramos Vélez $30,000, más las costas y $2,300 por concepto de honorarios de abogado.

No obstante, desestimó con perjuicio la causa de acción de la señora Ramos en contra de la esposa del señor Golderos.

Inconforme con la sentencia, el señor Golderos presentó ante nos este recurso de apelación en el que plantea que el Tribunal de Primera Instancia cometió cuatro errores: (1) al asumir jurisdicción y resolver una controversia en un caso en el que faltaba una parte indispensable; (2) al notificar deficientemente la sentencia, por obviar la notificación a una parte sobre la cual se tomó una determinación final en cuanto a sus derechos; (3) al anotar la rebeldía al apelante y privarlo de su derecho constitucional de presentar prueba a su favor; y (4) al determinar la existencia de hostigamiento sexual, sin que existiera un patrón que convirtiera el área de trabajo en un ambiente hostil para la apelada.

La apelada presentó su alegato en el que discute los errores señalados por el apelante y en el que expone las razones por las que este tribunal apelativo intermedio debe confirmar la sentencia apelada.

Atendamos los señalamientos por separado.

II

En el primer señalamiento de error, el apelante argumenta que el Tribunal de Primera Instancia incidió al resolver el caso aunque faltaba una parte indispensable. Sostiene que la señora Ramos lo demandó a él, a su esposa y a la sociedad legal de gananciales compuesta por ellos, y el Tribunal de Primera Instancia desestimó con perjuicio la reclamación en contra de su esposa por las deficiencias de su emplazamiento. El apelante sostiene que, al desestimarse la demanda con perjuicio en contra de su esposa, procedía que el Tribunal de Primera Instancia desestimara la totalidad de la demanda por falta de parte indispensable, ya que era esencial la participación de esa codemandada en el pleito. A su vez, argumenta que, al este caso tratar sobre alegados avances de índole sexual hechos por él, su esposa era necesaria para que defendiera adecuadamente sus intereses y los de la sociedad legal de gananciales. Argumentó en favor de ese planteamiento que las defensas de ambos cónyuges resultan incompatibles en un caso donde la controversia gira sobre el deseo del cónyuge opuesto de tener una relación íntima con una persona que no forma parte del matrimonio.

Otro argumento del apelante para sostener el error alegado consiste en que era evidente la necesidad de que la señora Golderos participara en el pleito, ya que a él no se le permitió presentar prueba a su favor o desmentir a la apelada. Además, señala que el hecho de que no se emplazó correctamente a la señora De Golderos, unido al hecho de que a él se le privó de presentar prueba a su favor, privaron a la señora De Golderos de sus intereses sin que se le brindara el debido proceso de ley garantizado por la Constitución y ese error convierte en nula la sentencia.

En cuanto a este primer señalamiento de error, el 7 de noviembre de 2012 ordenamos a la parte apelante a que instruyera a este foro sobre la aplicación al caso de autos de lo resuelto en Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., 151 D.P.R.

634 (2000). Específicamente, le ordenamos que contestara la interrogante de cómo su cónyuge podía ser parte indispensable en el pleito si la responsabilidad por hostigamiento sexual no es ganancial.

El apelante cumplió con lo intimado y señaló que, ante la normativa sentada en Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., 151 D.P.R. 634 (2000), es ineludible el hecho de que la sociedad legal de gananciales no es responsable de las actuaciones del señor Golderos en este caso. Por lo dicho, el apelante nos solicitó que diéramos por enmendado el recurso de apelación...

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