Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2013, número de resolución KLAN201300597

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300597
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013

LEXTA20131031-036 Rodríguez Rivera v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

PANEL III

DAVID RODRÍGUEZ RIVERA Y OTROS
Demandantes-Apelantes
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS
Demandados-Apelados
KLAN201300597 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Daños y Perjuicios Caso Núm.: K DP2011-1208

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2013.

El 17 de abril de 2013, los señores David Rodríguez Rivera, Janet Rosado Romero, Cristóbal Pereira Rodríguez, Omayra Caraballo Llanos y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por el señor Pereira y la señora Caraballo (en adelante, parte apelante, los apelantes o señor Rodríguez, señor Pereira, señora Rosado o señora Caraballo) acuden ante nos en el presente recurso de apelación. Nos solicitan la revisión de una sentencia emitida el 12 de marzo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan,1 que desestimó su demanda en daños y perjuicios. Por su parte, el 10 de junio de 2013, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, (en adelante ELA o parte apelada) representado por la Oficina del Procurador General, (en adelante Oficina del Procurador) presentó su alegato ante nos.

Luego de examinar el recurso presentado y el alegato presentado por el ELA, se confirma la sentencia.

-I-

Examinemos en primer orden los hechos del presente caso que se resumen como sigue.

El 5 de octubre de 2011 los apelantes presentaron una reclamación civil por daños y perjuicios contra el ELA y varios funcionarios de la División de Operaciones Especiales del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico (en adelante Cuerpo de Bomberos) en su carácter oficial y personal. En el tribunal de instancia alegaron que fueron objeto de represalias tomadas en el empleo, mientras trabajaban en dicho Cuerpo de Bomberos para el año 2010. Adujeron que las represalias consintieron en: cambios de turno, traslados de división y eliminación de un diferencial que disfrutaban como miembros de la División de Operaciones Especiales.

No obstante, el 15 de febrero de 2011 el Sindicato de Bomberos Unidos de P.R., que era el representante exclusivo de todos los empleados comprendidos en la Unidad Apropiada de Bomberos e Inspectores I y II (en adelante Sindicato), había presentado una querella administrativa en la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante CASP) en representación de los bomberos perjudicados; entiéndase, los señores Rodríguez y Pereira.2

Ya en el tribunal de instancia, el ELA contestó la demanda el 15 de diciembre de 2011; luego de varios trámites, el 5 de julio de 2012 presentó una solicitud de desestimación. En dicha solicitud, el ELA señaló que los apelantes no habían cumplido con el requisito de notificación al Secretario de Justicia que establece la Ley de Pleitos contra el Estado. También, indicó que CASP era el foro con jurisdicción exclusiva y tenía autoridad para conceder daños.

Por su parte, los apelantes se opusieron. En síntesis, argumentaron que no tenían que notificar al Secretario de Justicia bajo la Ley de Pleitos contra el Estado, toda vez que ya se había presentado una querella administrativa ante CASP contra el Cuerpo de Bomberos, por lo que el ELA estaba notificado.

En su réplica, el ELA indicó que la presentación de la querella administrativa no eximía a los apelantes de notificar al Secretario de Justicia como lo requiere la Ley de Pleitos contra el Estado. Además, adujo que los apelantes pretendían traer nuevas alegaciones constitutivas de violaciones a sus derechos civiles en su escrito en oposición a la moción de desestimación.

En la dúplica, los apelantes reiteraron su posición de cumplimiento de notificación al Secretario de Justicia al presentar su acción administrativa. Añadieron que las alegaciones con respecto a violaciones de derechos civiles no eran nuevas, ya que se habían presentado con su reclamación original.

Así las cosas, el tribunal de instancia dictó sentencia y determinó lo siguiente: (a) que no tenía jurisdicción sobre las reclamaciones laborales de los apelantes, señor Rodríguez y señor Pereira; (b)

desestimó con perjuicio toda reclamación de daños dirigida contra el ELA por la falta de notificación previa al Secretario de Justicia, sin que los apelantes establecieran la justa causa de dicho incumplimiento ni excepción alguna que los relevara de dicho requisito; y (c) desestimó sin perjuicio las reclamaciones de la demanda realizadas en contra de los funcionarios públicos codemandados en su carácter personal al amparo del artículo 1802 del Código Civil.3

Inconformes, los apelantes acuden a este foro apelativo mediante el presente recurso. Alegan la comisión de tres (3) errores de derecho que en síntesis son los siguientes: (1) que incidió el tribunal sentenciador al exigir a la parte apelante cumplir con la Ley de Pleitos contra el Estado; (2) que erró el foro de instancia al sentenciar que la parte apelante debió agotar remedios administrativos; y (3) que incidió el tribunal a quo al determinar que CASP tiene jurisdicción exclusiva sobre la reclamación de daños y perjuicios.

-II-

Examinemos en segundo lugar, el derecho aplicable a la decisión que hoy tomamos.

A. El Cuerpo de Bomberos y su Sindicato.

El Cuerpo de Bomberos se creó con el propósito de prevenir y combatir fuegos, salvar vidas, garantizar a los ciudadanos en general una protección adecuada contra incendios, así como determinar, una vez ocurrido el siniestro, su origen y sus causas.4

Para el período comprendido entre el 2007 y el 2010, se encontraba en vigor un convenio colectivo entre el Cuerpo de Bomberos y su Sindicato. En dicho convenio, se reconocía al Sindicato como el representante exclusivo de todos los empleados comprendidos en la Unidad Apropiada de Bomberos e Inspectores I y II, a los fines de negociar colectivamente respecto a salarios, beneficios marginales, términos y condiciones de trabajo.5 Asimismo, las partes acordaron dar cumplimiento al principio de mérito a través de la negociación colectiva conforme lo establece la Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (en adelante Ley 45),6 la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante Ley 184),7 y cualquier otro estatuto federal o estatal aplicable derecho aplicable.8

B. CASP, sus reglamentos y la jurisdicción primaria exclusiva.

La doctrina de la jurisdicción primaria atiende la jurisdicción original para considerar una reclamación. Consiste de dos (2) vertientes: la jurisdicción primaria exclusiva y la...

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