Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2013, número de resolución KLAN201301344

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301344
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013

LEXTA20131031-075 Operating Partners Co. v. Franco Lebron

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

OPERATING PARTNERS CO. LLC., COMO AGENTE GESTOR DE: PR ACQUISITONS, LLC
Apelante
v.
JAVIER FRANCO LEBRÓN, FULANO(A) DE TAL Y LA SOC. LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; EVELIO RODRIGUEZ TORRES, FULANO(A) DE TAL Y LA SOC. LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; EUCLIDES RODRIGUEZ GARCIA, FULANO(A) DE TAL Y LA SOC. LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; FELICITA ORTIZ RIVERA, FULANO(A) DE TAL Y LA SOC. LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; IRIS Y. REYES CRUZ, FULANO(A) DE TAL Y LA SOC. LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; KEYLA Y. ROBLEDO DIAZ, FULANO(A) DE TAL Y LA SOC. LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelados
KLAN201301344
KLAN201301345
KLAN201301346
KLAN201301347
KLAN201301348
KLAN201301349
Consolidados
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce Civil número: J ACI2013-02261 J ACI2013-02253 J ACI2013-02254 J ACI2013-02257 J ACI2013-02266 J ACI2013-02252 Sobre: Cobro de Dinero (Regla 60)

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2013.

Comparece el 19 de agosto de 2013 Operating Partners Co. LLC., como agente de PR Acquisitions, LLC (OPC o parte apelante), cuando presenta los recursos de apelación de título números, KLAN201301344 (señor Javier Franco Lebrón, Fulano(a) de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos); el KLAN201301345 (señor Evelio Rodríguez Díaz; Fulano(a) de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos); KLAN201301346 (señor Euclides Rodríguez García; Fulano(a) de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos); KLAN201301347 (señora Felicita Ortiz Rivera; Fulano(a) de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; el KLAN201301348 (señora Iris Y. Reyes Cruz; Fulano(a) de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos); y el KLAN201301349 (señora Keyla Robledo Díaz; Fulano(a) de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos) (las partes apeladas). La parte apelante, OPC, impugna en cada uno de estos casos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce (TPI), emitidas todas el 17 de junio de 2013 y notificadas cinco de estas el 24 de junio de 2013 y una el 25 de junio de 2013.

Considerando que los recursos números KLAN201301344, KLAN201301345, KLAN201301346, KLAN201301347, KLAN201301348, y KLAN201301349 versan sobre los mismos hechos y que las Sentencias emitidas son similares, a los fines de agilizar la tramitación y adjudicación de dichos casos, procedemos a adjudicarlos de forma consolidada.

Así consolidados, resolvemos.

Examinados cada uno de los casos aquí consolidados, teniendo en cuenta el Derecho aplicable y en atención a las razones que se exponen a continuación, revocamos cada una de las Sentencias aquí apeladas.

-I-

Manifiesta OPC que el 13 de junio de 2013 presentó contra las partes apeladas en cada uno de los casos consolidados Demanda en Cobro de Dinero bajo el Procedimiento Sumario establecido en la Regla 60 de Procedimiento Civil, enmendada mediante Ley Núm. 98 del 24 de mayo de 2012. 32 L.P.R.A., Ap.

V, R. 60 (2009). Sostiene la parte apelante en cada uno de los recursos consolidados, que el cobro reclamado en las correspondientes acciones judiciales fue cedido mediante compraventa entre el acreedor original, (que en unos casos fue a General Electric Capital, en otros Banco Popular, Island Finance/Santander Financial, y Banco Santander de Puerto Rico), y la parte demandante-apelante, es decir OPC. Mediante las respectivas reclamaciones judiciales interpuestas ante el TPI, la parte apelante persigue cobrar un balance pendiente de pago de cada una de las partes apeladas (resultantes en unos casos a créditos concedidos por conducto de tarjetas de créditos y en otros de un préstamo personal).

Afirma la parte apelante que el 17 de junio de 2013, el TPI desestimó sin perjuicio cada una de las demandas cuatro (4) días después de presentadas, al determinar que OPC había instado cada una de dichas acciones judiciales en su carácter de agencia de cobro. Señaló el TPI que examinó las alegaciones de la demanda, y que carecía de jurisdicción por OPC no haber cumplido con las disposiciones de Ley 143 de 27 de junio de 1968 (Ley de Agencia de Cobro), 10 L.P.R.A.

981 et seq. Por otro lado, manifiesta OPC que la desestimación decretada por el TPI ocurrió en contravención del procedimiento pautado en la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, y aun cuando la Secretaría de dicho foro no había señalado vista, ni expedido la Notificación-Citación para la comparecencia de la parte apelada.

Insatisfecho con el referido dictamen, OPC presentó ante el TPI en cado uno de los casos consolidados solicitud de reconsideración. En dicha petición, OPC destacó que en cada una de las demandas se anejó copia de la reclamación extrajudicial de cobro dirigida al correspondiente demandado (aquí apelado). También la parte apelante sostiene que es errada la conclusión del TPI de que no se cumplió con el indicado estatuto que tutela a las Agencias de Cobro. La referida solicitud de reconsideración fue declarada en los casos aquí consolidados, No Ha Lugar, sin que el TPI expusiera sus fundamentos.

Tal determinación fue notificada en los casos consolidados el 19 de julio de 2013.

Inconforme con la indicada determinación del TPI, OPC presenta recurso de apelación el 19 de agosto de 2013 en cada uno de los casos consolidados que nos ocupan, y hace en todos los siguientes dos (2) señalamientos de error:

Primer error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda presentada por OPC sin cumplir con las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, violentando así el debido proceso de ley.

Segundo error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que carece de jurisdicción para atender la demanda, aun cuando la misma fue presentada en cumplimiento con las disposiciones legales aplicables.

El 4 de septiembre de 2013 emitimos Resolución en cada uno de los casos aquí consolidados, en la que requerimos al TPI elevar los respectivos autos originales y la prueba documental de cada caso ante dicho foro. Posteriormente, el 27 de septiembre de 2013, mediante Resolución solicitamos a cada una de las correspondientes partes apeladas “el presentar causa, si alguna tuviese, en o antes del 14 de octubre de 2013, por lo cual no debamos revocar la sentencia apelada y devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia.”

Nótese que ninguna de las partes apeladas compareció en relación a nuestro requerimiento del 27 de septiembre de 2013.

-II-

-A-

En torno a la jurisdicción de los tribunales para atender...

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