Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2013, número de resolución KLCE201301120

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301120
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013

LEXTA20131031-082 Nievez Vázquez v. Panadería Las Cumbres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL BAYAMÓN

PANEL VII

DAVID NIEVEZ VÁZQUEZ
Recurrido
V.
PANADERÍA LAS CUMBRES
Peticionario
KLCE201301120
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D PE2012-1297 Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO, SALARIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Soroeta Kodesh.

VOTO DISIDENTE

DE LA JUEZ GLORIA L. LEBRÓN NIEVES

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2013.

Corresponde resolver en este caso si erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al denegar la Moción en Solicitud de Intervención y Relevo de Sentencia Bajo las R. 21 y 49.2 de Procedimiento Civil y concluir la eficacia del emplazamiento.

Contrario a lo resuelto por la mayoría de este Panel, coincido con la posición de la parte peticionaria, por lo que revocaría el dictamen emitido por el Foro Primario por los fundamentos que en adelante se esbozan.

I

Conforme surge del trasfondo procesal del caso que nos ocupa, el 21 de noviembre de 2012 el querellante David Nieves Vázquez incoó una querella en contra de la Panadería Las Cumbres, al amparo de la Ley 80 del 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec.

185(a) y siguientes, según enmendada; y la Ley Número 402 del 12 de mayo de 1950. Estas reclamaciones fueron instadas bajo el procedimiento sumario establecido por la Ley 2 del 17 de noviembre de 1961, 32 L.P.R.A. § 3118 y siguientes.

Cabe destacar que la parte querellante instó la querella objeto del presente recurso exclusivamente contra la Panadería Las Cumbres como la parte querellada. El 27 de noviembre de 2012 la parte querellante diligenció dicho emplazamiento mediante entrega personal al Sr. Miguel A. Cruz Valentín.

Luego de varios incidentes procesales, el 14 de diciembre de 2012, notificada el 28 de diciembre de 2012, el TPI emitió una orden mediante la cual denegó la Moción Asumiendo Representación Legal y de Prórroga presentada por la parte querellada.

En esa misma fecha, el Foro Primario declaró Con Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia en Rebeldía y condenó a la Panadería Las Cumbres al pago al querellante de las siguientes partidas: $9,900.00 por concepto de mesada; $9,048.00 por concepto de la media hora extra trabajada en los pasados tres años, la cual unida a la penalidad legal, asciende a $13,572.00; $7,488 por concepto de $1.00 por cada hora trabajada en los pasados tres años. Esto, debido a que según lo determinado por el TPI, debió ser $7.25, en lugar de los $6.25 pagados por hora, suma que unida a la penalidad establecida por Ley asciende a $14,976.00. Además, se ordenó el pago del quince por ciento (15%) en honorarios de abogado en todas las partidas, para un total de $9,483.30 por dicho concepto.

El 1ro de febrero de 2013 compareció ante el TPI la parte querellada mediante Moción de Relevo de Sentencia al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. En esencia, la querellada arguyó que procedía el relevo de la sentencia, ello debido a que el diligenciamiento del emplazamiento era inoficioso o nulo, ya que fue entregado a una persona que no era dueña del negocio ni un representante autorizado. En su escrito sostuvo además, que en la Querella no se incluyó a una parte indispensable, toda vez que el negocio Panadería Las Cumbres opera bajo dicho nombre común, pero no existe como personalidad jurídica. Adujo también, que el referido negocio pertenecía a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ésta y el Sr. Ángel L. Reyes Guzmán, la cual había sido disuelta por razón de divorcio para la fecha en que se presentó la querella. Por tal razón, según arguyó, procedía que se incluyeran a los dueños en la Querella instada.

El Foro Primario denegó la Moción de Relevo de Sentencia al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, mediante orden del 7 de marzo de 2013, notificada el 13 de marzo de 2013.

Con posterioridad, el 16 de abril de 2013 compareció ante el TPI la aquí peticionaria Carmen Neldi Nieves Vázquez mediante Moción en Solicitud de Intervención y Relevo de Sentencia Bajo las R. 21 y 49.2 de Procedimiento Civil. Específicamente, adujo la peticionaria que procedía el relevo de la sentencia dictada en rebeldía, toda vez que la querellada no existía, por no tener personalidad jurídica alguna bajo el nombre de Panadería las Cumbres. Alegó además, que el diligenciamiento del emplazamiento fue uno defectuoso.

A su vez, la Sra. Nieves Vázquez le solicitó al Foro Primario que le permitiera intervenir en el pleito. A la referida solicitud se opuso la parte querellante el 19 de abril del corriente año.

El 3 de julio de 2013 el TPI celebró una vista evidenciaria, luego de la cual denegó la solicitud de intervención y el relevo de sentencia instada por la peticionaria.

En su comparecencia ante este Foro, la peticionaria señala que erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al denegar la Moción en Solicitud de Intervención y Relevo de Sentencia Bajo las R. 21 y 49.2 de Procedimiento Civil y concluir la eficacia del emplazamiento.

Arguye la peticionaria que solicitó la intervención en el caso de marras por ser la titular del local comercial y del negocio en marcha allí ubicado y que es objeto de reclamación en el presente caso. Plantea que procede su intervención, de forma tal que pueda quedar establecida la nulidad jurídica de la sentencia emitida. Ello, debido a que no existía entidad jurídica alguna debidamente constituida conforme a Derecho denominada Panadería Las Cumbres y que de sostenerse la validez de la sentencia, es incuestionable que eventualmente podrían afectarse sus derechos e intereses en un procedimiento totalmente viciado y carente de los más básicos preceptos constitucionales y procesales vigentes en nuestro ordenamiento procesal civil.

Luego de un análisis concienzudo y ponderado del recurso ante nuestra consideración, y evaluado el trámite procesal, al palio de nuestro estado de derecho vigente, resulta forzoso concluir que la sentencia recurrida es nula e ineficaz, por lo que incidió el Foro Primario en su proceder.

II

Como es sabido, "[l]as cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo.” Pagán v. Alcalde Mun. Cataño, 143 D.P.R.

314, 326 (1997).

Sobre la capacidad legal de la parte querellada

Nuestro ordenamiento jurídico requiere que las partes en un pleito ostenten capacidad jurídica para demandar y ser demandadas. La capacidad de una parte de realizar con eficacia actos procesales como parte litigante y comparecer como demandante o en representación de cualquiera de ellos se conoce propiamente como legitimación en causa. Se requiere legitimación activa para ser demandante y pasiva para ser demandado. Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 154 D.P.R. 559 (1989).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que la capacidad legal es el equivalente a la personalidad jurídica. Asoc. de Res. Est. de Cidra v. Future Developers, Inc., et al, 152 D.P.R. 54 (2000). La “[p]ersona en el sentido jurídico es todo ser o entidad capaz de derechos y obligaciones.

Persona jurídica es, pues, la colectividad de personas o conjunto de bienes que, organizado...

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